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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 366718
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 832
REINSTALACION Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS EN CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 832
El artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Federal, obliga al patrón que despide a un obrero sin causa justificada, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salarios, a elección del propio trabajador, pero tiene que entenderse que cuando escoge la primera de esas acciones, es decir, la de cumplimiento del contrato de trabajo, la misma abarca no sólo la comunmente llamada reinstalación que viene a ser el cumplimiento futuro del contrato, sino también el cumplimiento anterior, en lo tocante a las obligaciones del patrón, que se traduce en el pago de los salarios que el trabajador debió percibir y no obtuvo por causa que no le fue imputable; en otros términos, la acción de cumplimiento del contrato de trabajo que tiene su base en la fracción XXII del artículo 123 constitucional, ya referido, comprende las que por costumbre se han llamado acciones de reinstalación y de pago de salarios caídos, dado que el cumplimiento entraña esos dos aspectos, pues carecería de sentido que cuando se ejercitase tal acción se obligara al patrón a cumplir en el futuro el contrato de trabajo, pero ninguna responsabilidad se le atribuyese por el lapso transcurrido entre la separación del trabajador y su vuelta a las labores, no obstante el perjuicio sufrido por éste consistente en la pérdida de los salarios.
Precedentes
Amparo directo 5286/53. Jinbros, S. A. 2 de septiembre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.