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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 366737
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 907
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE REINSTALACION E INDEMNIZACION POR DESPIDO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 907
Las acciones de cumplimiento del contrato de trabajo, comunmente llamada de reinstalación, y la de pago de la indemnización de tres meses de salarios, se originan en un mismo hecho, el despido del trabajador; pero es evidente que al formularse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado el legislador quiso establecer un régimen de prescripción distinto para una y otra, pues el artículo 86 estableció como regla general que las acciones nacidas del mismo, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores al servicio del Estado y de los acuerdos que fijasen las condiciones generales de trabajo, prescribían en un año con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes, es decir, que las únicas excepciones a la regla general serían las de los artículos 87 y 88, entre las que no se encuentra la relativa a la acción de cumplimiento de contrato de trabajo o reinstalación y sí, en cambio, la de pago de indemnización por despido justificado, a la que se refiere la fracción III del artículo 87 ya mencionado. Por lo mismo, la circunstancia de que el artículo 123 constitucional equipare a ambas acciones y de que en el artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo se establezca un mismo plazo de prescripción de un mes para una y otra, no puede llevar al Tribunal de Arbitraje a aplicar supletoriamente el artículo citado en segundo término, con apoyo en el artículo 8o. estatutario, por ser de explorado derecho que la ley supletoria sólo tiene aplicación a falta de la que rige el acto o la situación jurídica de que se trata, siendo indiscutible que en las relaciones entre los Poderes de la Unión y sus servidores regidas por el Estatuto, éste estableció un sistema propio y particular en materia de prescripción que se encuentra contenido en los artículos 86 a 90.
Precedentes
Amparo directo 3038/54. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 20 de junio de 1955. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Alfonso Guzmán Neyra. Ponente: Arturo Martínez Adame.