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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 366767
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 126
INDEMNIZACION POR RIESGO PROFESIONAL, SALARIO BASE PARA EL CALCULO DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 126
La costumbre adoptada por algunas empresas que, para facilidad contable, han dividido el importe del salario correspondiente al día de descanso en seis partes, o sea el 16.66 por ciento del salario diario, aumentando al salario de cada uno de los seis días ese 16.66 por ciento, ha dado origen a que los trabajadores conceptúen su salario acrecentado en tal porcentaje y pretendan que se incluya cuando ha de tomarse como base el salario diario para computar reclamaciones de índole distinta, como las indemnizaciones por muerte. Tal pretensión es infundada, porque lo que cada obrero recibe al día, es su salario más una sexta parte del salario correspondiente al día de descanso, de manea que, al recibir su raya semanal se le liquidan siete días, aunque la operación contable se haga por semana de seis días. En tales condiciones, el salario diario del trabajador es una séptima parte de lo que recibe a la semana y esta séptima parte es, en consecuencia, la que debe servir de base para el cálculo de los seiscientos doce días de salarios a que se refiere el artículo 298 de la Ley Federal del Trabajo, al señalar el monto de la indemnización por muerte del trabajador. De la anterior exposición se percibe claramente que el 16.66 por ciento no es parte integrante del salario diario, por que no lo percibe a cambio de su labor ordinaria, ni gratificación, ni percepción que se entregue al trabajador a cambio de dicha labor, que es la que el artículo 86 de la ley de la materia señala como salario, sino una parte alícuota del salario correspondiente al séptimo día de descanso obligatorio, ordenado por el artículo 78 de la misma Ley del Trabajo, que no tiene aplicación cuando se ha de calcular una indemnización que la ley manda que se pague teniendo como base el salario diario.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3861/54. Ferrocarriles Nacionales de México. 4 de julio de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.