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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 366771
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 180
CREDITOS DE LOS TRABAJADORES, PREFERENCIA DE LOS (COMPETENCIA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 180
Es incuestionable que los créditos de los trabajadores que provengan de salarios devengados en el último año o por concepto de indemnizaciones, son preferentes frente a todos los demás créditos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, y lo son asimismo respecto de todos los bienes del deudor; y que se trata de una preferencia que los trabajadores deben deducir ante la autoridad del trabajo correspondiente, única facultada, conforme a la ley, para determinar y reconocer dicha preferencia; pero una vez pronunciada la resolución de la autoridad del trabajo que la acepta, en cumplimiento de la misma, deben inmediatamente enajenarse los bienes necesarios del deudor para que tales créditos sean cubiertos, con preferencia a cualesquiera otros. Lo que, por supuesto, ha de entenderse no en el sentido de que pueda el crédito del trabajador innecesariamente hacerse efectivo contra bienes del deudor que garanticen el cumplimiento de otros créditos privilegiados, puesto que, verbigracia, si se trata de una hipoteca y puede el trabajador hacer efectivos sus salarios sobre otros bienes del deudor, carecería de razón de ser el dejar al otro acreedor, sin necesidad, sin su privilegio. De suerte que, si esto se hiciera, podría el acreedor perjudicado, en los términos del artículo 648 de la Ley Federal del Trabajo, acudir a la autoridad del trabajo respectiva, para hacerle ver lo innecesario del remate del bien que garantice su crédito. Ahora bien, como la autoridad judicial civil carece de competencia, por razón de la materia, para resolver una preferencia de las mencionadas, es obvio que si la misma desestima la acción respectiva, en cuanto se trata de actos negativos y en cuanto que ha de entenderse que en cualquier momento el trabajador puede hacer efectivos, si lo desea, ante la Junta de Conciliación correspondiente, en los términos de ley, los derechos preferentes que afirma tener, aunque fuesen fundados los conceptos de violación, de cualquier manera los mismos serían inoperantes, dada la imposibilidad de que la autoridad civil reconozca y declare la calidad preferente de tales derecho del trabajador.
Precedentes
Amparo civil directo 4753/53. Rosel Aguilar Manuel. 6 de julio de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.