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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 366833
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 952
SINDICATOS, NO SUFREN PERJUICIOS ECONOMICOS CON EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 952
El sindicato, persona moral, no sufre ningún perjuicio económico con el incumplimiento del contrato colectivo de trabajo, pues quienes lo sufren son sus miembros, como en el caso en que unos trabajadores, con motivo de la violación de dicho contrato, fueron privados de sus derechos para ocupar unas plazas que, por la aplicación de la cláusula de exclusión, debían haber quedado vacantes. Por tanto, debe ampararse al sindicato quejoso para el efecto de que la responsable dicte un nuevo laudo en el que condene al demandado, a pagar los salarios que dejaron de percibir dichos trabajadores, desde la fecha en que se comunicó el nombre de éstos al patrón para que ocuparan los puestos que quedaron vacantes por la aplicación de la cláusula de exclusión a otros tantos trabajadores, hasta la fecha en que comiencen a trabajar, ya que es inconsistente el argumento de la responsable en cuanto considera que el perjudicado sindicato y no los trabajadores designados para las plazas que quedarían vacantes, y en cuanto absuelve el patrón demandado, del pago de los salarios que dejaron de percibir, pues es claro que si ellos fueron los designados para reemplazar a los trabajadores excluidos del Sindicato, ellos también fueron los afectados, y como se dijo, deben condenarse al demandado a pagarles los salarios que dejaron de percibir.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4540/49. Sindicato de Empleados de Barberías de Mexicali, Baja California. 27 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Pardo Aspe. Relator: Hermilo López Sánchez.