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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 366864
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1289
SEGURO SOCIAL, LOS TRABAJADORES QUE RECIBEN EN PAGO DE SALARIOS, BIENES DE LA EMPRESA DEUDORA DEL, NO DEBEN CONSIDERARSE PATRONES SUBSTITUTOS A FIN DE QUE PAGUEN LOS ADEUDOS DE LA MISMA EMPRESA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1289
Si bien, para que se opere el fenómeno jurídico de la substitución de patrón que, de conformidad con la disposición del artículo 29 del Seguro Social está obligado a enterar las cuotas, que de acuerdo a la misma ley, corresponde cubrir a él y a sus trabajadores, no es indispensable que se adquiera la razón social de la empresa, puesto que el artículo 142 de la citada Ley del Seguro Social, terminantemente expresa que haya substitución de patrón "en el caso de que otro adquiera todos a la mayor parte de los bienes del anterior, afectos a la explotación"; no puede decirse que los trabajadores quejosos, a quienes se adjudicaron en vía de pago de salarios adeudados, bienes pertenecientes a la empresa deudora, tengan el carácter de patronos substitutos para el efecto del pago de cuotas del Seguro Social, que adeuda la misma empresa; pues en primer término, debiendo ser cubiertas esas cuotas por el patrón y por sus trabajadores, no resulta concebible que las personas físicas puedan tener esa dualidad de patrón y trabajador o viceversa, de sí mismo; en segundo, porque dichos trabajadores no adquirieron los bienes por cambio o traspaso, ni con el ánimo aparente o manifiesto de explotar esos bienes, mediante la continuación de las labores industriales a que estaban dedicados por la razón social deudora, sino que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional respectivo, adjudicó a los trabajadores de la empresa deudora, por vías de pago de salarios adeudados a los mismos, los bienes que pertenecieron a dicha empresa patronal; y en tercero, habiendo los quejosos demostrado plenamente en el juicio de garantías el hecho de tal adjudicación y el concepto de la misma, sus créditos son preferentes, respecto de cualquiera otra clase de créditos, como ya se ha dicho con anterioridad; más que la propia Ley del Seguro Social, en su artículo 136, establece en forma determinante y expresa, que los créditos en favor del Instituto, por concepto de aportaciones. Por tanto, ni en los trabajadores quejosos, en lo personal, ni mucho menos en los bienes que les fueron adjudicados y que pertenecieron a la empresa deudora del Seguro Social, radica la responsabilidad del adeudo de dicha empresa.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4099/48. Muñoz Pedro y coagraviados. 2 de febrero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.