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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 366924
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 2518
CONCILIACION EN EL PROCEDIMIENTO ANTE LAS JUNTAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 2518
La jurisdicción y competencia de las Juntas Federales de Conciliación y de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en materia de conciliación, para lograr un avenimiento entre las partes en conflicto, es concurrente y la intervención de aquéllas o de ésta debe considerarse como optativa, a elección del trabajador, y obviamente más importante por su mayor jerarquía la de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que al conocer en conciliación de un conflicto de trabajo del fuero federal, no viola ninguna norma sustancial del procedimiento, no deja al patrón en estado de indefensión, ni lo coloca en situación de desigualdad en el juicio, puesto que se le oye en conciliación y está siempre en posibilidad de hacer las proposiciones que desee para avenir las pretensiones deducidas en su contra; es así como se concede toda su importancia a la conciliación y se protege la pronta solución de los conflictos de trabajo, pues de otra suerte, si fuere inexcusablemente necesario iniciar la conciliación precisamente en el lugar de ejecución del trabajo, resultaría que después de varios años de iniciado el conflicto, habría que considerar nulo todo lo actuado por la Federal de Conciliación y Arbitraje para que se iniciara el trámite de la reclamación ante la Junta Federal de Conciliación correspondiente, sin más objeto que el de dar oportunidad a la demandada, para que ante dicha Junta manifestara no estar en disposición de llegar a un avenimiento, pues tal debe presumirse cuando negó todo derecho al actor a las prestaciones que demandó, resultando con ello, que no se cumpliría el verdadero propósito del legislador de satisfacer" un anhelo de las clases laborantes, en el sentido de que la justicia impartida en materia de trabajo, lo sea sin sujetarse a largas y difíciles tramitaciones, ni su elevada finalidad que necesariamente debe redundar en beneficio de los asalariados y también de la colectividad entera, ya que ésta tiene interés vital en que los conflictos de trabajo reciban pronta y eficaz solución que garantice el mejor desarrollo de la explotación de nuestras riquezas naturales.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9535/50. Petroleros Mexicanos. 23 de septiembre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.