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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 366992
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 83
TRIBUNAL DE ARBITRAJE, LAUDOS Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEL (AMPAROS DIRECTO E INDIRECTO).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 83
Es cierto que se ha sentado jurisprudencia en el sentido de que los laudos pronunciados en los juicios arbitrales por el Tribunal de Arbitraje, son reclamables en amparo directo ante la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 45 de la Ley de Amparo; pero el concepto de laudo debe interpretarse de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del propio ordenamiento, es decir, la sentencia definitiva que decide el juicio en lo principal, contra la cual no se admite recurso ordinario alguno. En los términos expuestos, es evidente que para que exista laudo, es necesario que antes se haya seguido un juicio arbitral y dicho laudo sea su conclusión. Ahora bien, el Tribunal de Arbitraje y las Juntas de Conciliación y Arbitraje efectúan actos jurisdiccionales y otros meramente administrativos, contándose entre los primeros la sustanciación y decisión de los conflictos individuales y colectivos surgidos entre el Estado y sus trabajadores, y, respecto a los segundos, cabe mencionar los actos de registro de los sindicatos, a que se refiere la fracción IV del artículo 99 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, así como la anotación que el Tribunal de Arbitraje, hace de los cambios en las mesas directivas de los sindicatos, en los términos de la fracción II del artículo 55 del propio ordenamiento. Por tanto, el acto reclamado no es un laudo, si no ha existido juicio alguno, ni la resolución impugnada reúne los requisitos de una sentencia definitiva, sino que, por el contrario, se trata de una mera resolución de carácter administrativo que desechó la demanda interpuesta por los quejosos a efecto de que el Tribunal citado desconociera a un sindicato; y es evidente, que no procede el amparo directo, sino el indirecto, de conformidad con la fracción VI del artículo 107 constitucional y el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, por tratarse de actos de autoridad judicial ejecutados fuera de juicio.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4768/51. Peña Valencia Hermenegildo y coags. 5 de enero de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Díaz Infante. La publicación no menciona el nombre del ponente.