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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 367263
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 1872
INSPECTORES DE IMPUESTOS, DERECHOS Y SERVICIOS, SON TRABAJADORES DE CONFIANZA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 1872
Si bien es cierto que en algunas ejecutorias esta Suprema Corte sostuvo que los únicos inspectores de impuestos, derechos y servicios que deben considerarse como empleados de confianza, son los del Departamento de Inspección y Auditoría de la Secretaría de Comunicaciones y Obra Públicas, tal criterio fue reconsiderado en ulterior ejecutoria al estimar que los inspectores de limpia del Departamento del Distrito Federal y, en general, los inspectores de cualquier clase, deben considerarse como empleados de confianza del Estado y, por lo mismo, no sujetos a las normas del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, por las consideraciones siguientes: a) porque la conjunción "y" que aparece en el párrafo b) de la fracción II del artículo 4o. del estatuto citado, antes de la frase "personal del Departamento de Inspección. Auditoría de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas", es disyuntiva y no copulativa; b) porque en la citada Secretaría no existen Inspectores de Impuestos, por lo que tiene que entenderse que los Inspectores de Impuestos, por lo que tiene que entenderse que los inspectores a que la Ley se refiere son los que tienen tal carácter en cualquier dependencia de los Poderes de la Unión; c) porque si el precepto de que se trata limitara el carácter de empleados de confianza sólo a los inspectores de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, con exclusión de los que prestan sus servicios en otras dependencias, no hubiera sido necesaria la enumeración que hace de inspectores de impuestos, derechos y servicios, ya que hubiera bastado con decir "el personal del Departamento de Inspección, Auditoría de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas", concepto que abarca a todos los inspectores de la misma; d) finalmente, porque el artículo 4o., fracción II, inciso b) antes citado, establece que son trabajadores de confianza: "en general ... los encargados directos de adquisición y compras, inspectores de impuestos, derechos y servicios y personal del Departamento de Inspección, Auditoría de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;... y cuantos desempeñen funciones análogas a las anteriores.". Como se advierte, la especificación de los empleados de confianza a que se refiere el inciso b) se encuentra subordinada a la expresión "en general", colocada al principio del mismo texto, de lo que se desprende que dicho precepto rige las relaciones de los trabajadores al servicio de la Unión y su titulares, sin limitar su campo de aplicación a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. En consecuencia, el precepto que se estudia debe entenderse en el sentido de que son empleados de confianza los encargados directos de adquisiciones y compras, los inspectores de impuestos, los inspectores de derechos, los inspectores de servicios y el personal del Departamento de Inspección, Auditoría de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. Así, pues, un trabajador, en su calidad de inspector de limpia del Departamento del Distrito Federal, está incluido en la enumeración anterior, como un inspectora de servicios y, por lo tanto, es empleado de confianza.
Precedentes
Tomo CXXII, página 2190. Indice Alfabético. Amparo directo en materia de trabajo 1182/54. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 2 de agosto de 1954. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Martínez Adame.
Tomo CXXII, página 1872. Amparo directo en materia de trabajo 5080/53. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 1o. de julio de 1954. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Martínez Adame.