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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 367278
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 1923
JORNADA DE TRABAJO COMPLEMENTARIA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 1923
Si la jornada de ocho horas está compuesta, según el contrato colectivo, por dos períodos de labores, uno de seis horas cuarenta minutos con pago de salario sencillo y otro de una hora veinte minutos con pago de salario doble, es de estimarse que el segundo período aludido no puede considerarse en forma alguna como tiempo extraordinario, en el sentido técnico de tal expresión, pues de conformidad con la definición contenida en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, el tiempo extraordinario es aquel que se aumenta a las horas de la jornada normal por circunstancias especiales, pero en el caso la forma y tiempo de laborar no se debe a circunstancias de esa naturaleza, sino a condiciones normales y permanentes que son la esencia y naturaleza del trabajo pactado, de lo que resulta que la hora veinte minutos señalada, no es propiamente tiempo extraordinario de trabajo sino una jornada complementaria que sólo para los efectos de su pago doble se consideró como extraordinaria.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 417/48. The Guanajuato Power and Electric Company. 2 de septiembre de 1954. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.