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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 367305
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 646
REINSTALACION DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE (NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 646
Las acciones de cumplimiento del Contrato de Trabajo comunmente llamada reinstalación y de pago de la indemnización de tres meses de salario, se origina en un mismo hecho, el despido del trabajador, por tanto es evidente que al formularse el Estatuto de Trabajadores al Servicio del Estado, el legislador quiso establecer un régimen de prescripción distinto para una y otra, pues en su artículo 86 estableció como regla general que las acciones nacidas del mismo, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores al servicio del Estado y de los acuerdos que fijasen las condiciones generales de trabajo, prescribirían en un año con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes, es decir, que las únicas excepciones a la regla general serían las de los artículos 87 y 88, entre las que no se encuentran la relativa a la acción de cumplimiento de contrato de trabajo o reinstalación y si, en cambio, la de pago de la indemnización por despido injustificado, a la que se refiere la fracción III del artículo 87 ya mencionado. Por lo mismo, las circunstancias de que el artículo 123 constitucional equipare a ambas acciones y de que en el artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo se establezca un mismo plazo de prescripción de un mes para una y otra, no podía llevar al Tribunal responsable a considerar que en el caso había operado la [prescripción de la acción ejercitada, aplicando supletoriamente el artículo citado en segundo término con apoyo en el artículo 8o. Estatutario, por ser de explorado derecho que la Ley supletoria sólo tiene aplicación a falta de disposiciones de la que rige el acto o la situación jurídica de que se trata, siendo indiscutible que en las relaciones entre los Poderes de la Unión y sus servidores regidas por el Estatuto, éste estableció un sistema propio y particular en materia de prescripción, que se encuentra contenido en los artículos del 86 al 90, del multicitado Estatuto.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 574/54. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 22 de julio de 1954. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.