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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 367384
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 2683
HIGIENE DEL TRABAJO, EL REGLAMENTO DE, ES INCONSTITUCIONAL EN CUANTO A ALGUNAS OBLIGACIONES QUE IMPONE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 2683
El artículo 22 del Reglamento de Higiene del contraría lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución, al establecer que las Secretarías del Trabajo y de Salubridad y Asistencia podrán señalar las actividades que deben desempeñar los trabajadores en cada centro de trabajo; además, el artículo 46 de la Ley del Seguro Social dispone que: "El patrón que, en cumplimiento de la presente Ley, haya asegurado contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores a su servicio, quedará relevado del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos profesionales establece la Ley Federal del Trabajo"; entre las obligaciones patronales que por este concepto establece la Ley citada, se encuentran las previstas en el artículo 308 referentes a medicamentos, material para curación y asistencia médica, y el Reglamento de Higiene del Trabajo se ocupa de esa misma materia al referirse a uno o varios botiquines, medicinas y material de curación (artículo 14), a exámenes médicos de admisión y periódicos, (artículos 15 y 16), a registros médicos (artículos 17, 18 y 19), a unidades de servicios médicos (artículo 63), a una enfermera de los mismos (artículo 64), a carteles (artículo 65), a una inspección mensual (artículo 66), y a conferencias (artículo 67), o sea, que, cuando ya había sido expedida la Ley del Seguro Social que en su artículo 46 releva a los patrones, en determinadas condiciones, del cumplimiento de las obligaciones que les impone el código laboral en materia de riesgos profesionales, fue expedido por el Jefe del Poder Ejecutivo Federal el Reglamento de Higiene del Trabajo, que establece los medios para llegar a la ejecución de las obligaciones patronales en esa materia, sin distinguir entre si se trata de patrones que han asegurado o no a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Lo anterior adquiere especial interés porque el Reglamento de que se trata es obligatorio para los patrones desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En consecuencia, en la materia de que se trata, el Reglamento impugnado es inconstitucional, pues teniendo por objeto establecer los medios para llegar a la ejecución del código laboral respecto a la higiene del trabajo, se desentiende de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley del Seguro Social, vigente en las fechas de expedición y publicación del citado Reglamento, y en esa virtud deben declararse inconstitucionales los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 63, 64, 65 y 67 del mismo, en cuanto imponen a los quejosos las obligaciones señaladas en dichos preceptos para los casos de riesgos profesionales realizados; mas no es inconstitucional el artículo 66 de ese reglamento, porque no impone ninguna obligación a los empresarios.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 5806/46. Cervecería Central, S. A. y coags. 21 de octubre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.