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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 367447
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 3028
RIESGOS PROFESIONALES, TODAS LAS INCAPACIDADES QUE ORIGINEN DEBEN SER INDEMNIZADAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 3028
De conformidad con la fracción XIV del artículo 123 constitucional, los empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo sufridos por obreros y deben cubrir las indemnizaciones correspondientes y, en la misma forma, se producen los artículos 284, 285, 287, fracción III, 289, 291, 295, 300, 302, 304 y demás relativos a la Ley Federal del Trabajo. La Constitución de la República y la Ley Federal del Trabajo protegen, en el aspecto mencionado , la integridad física del trabajador, así como su capacidad para laborar, que, al sufrir un accidente laboral y sobrevenir posteriormente una incapacidad, necesariamente se verán afectadas. Las disposiciones legales apuntadas, respecto de las incapacidades parciales permanentes, conceden una serie de derechos al trabajador que ha sufrido un riesgo profesional, anteriores a la fijación de la incapacidad misma, tales como el pago de setenta y cinco por ciento de los salarios que deje de percibir, la atención médica, medicinas, etc.; pero desde el momento en que se ha definido la incapacidad parcial permanente y se ha dejado atrás en el estado de incapacidad total transitoria, surge para el trabajador el derecho fundamental a ser indemnizado en razón de al pérdida física o funcional acaecida. La Ley quiere que, sin excepción alguna, se cubran al trabajador todas las incapacidades que sufra y, solamente para dar una guía o principio, proporciona el código laboral una tabla de valuación de incapacidad que desempeña el papel de auxiliar para los patrones, trabajadores y autoridades, a fin de evitar una arbitraria o injusta valuación de la incapacidad sufrida. De todo lo expuesto no puede desprenderse que, si una incapacidad no se encuentra exactamente comprendida en la tabla de referencia, deja por ese simple hecho de dar derecho al obrero accidentado para gozar de una indemnización; pues sería llegar al absurdo de que la ley no quiso proteger todas las disminuciones físicas o funcionales de los trabajadores, ocurridas en riesgos profesionales, sino solamente aquellas fijadas en la tabla de valuación correspondiente. La multicitada tabla no puede contener todas las incapacidades posibles; por humanos errores de quienes la redactaron o por estimarse innecesario, se dejaron de considerar en la misma una enorme cantidad de posibles incapacidades, pero de ello a suponer que no deben indemnizarse las que no sean comprendidas en la tabla, sería tanto como desvirtuar el principio constitucional aludido y sus artículos reglamentarios de la Ley Federal del Trabajo, así como dar mayor valor a una simple tabla que a los principios legales que la generan. A falta de una precisa valuación debe el juzgador buscar analógicamente la incapacidad o incapacidades semejantes o más parecidas a la sufrida, que consten en la tabla y, de conformidad con las pruebas rendidas, fijar la valuación de la incapacidad ocurrida y de la indemnización a cubrir, siguiendo siempre los lineamientos que proporciona el artículo 302 de la Ley Laboral; pero jamás absolver, por el simple hecho de no estar catalogada la incapacidad, siempre que se haya demostrado la existencia de la misma y se reúna los demás requisitos legales.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2655/53. González Arteaga Juan. 28 de abril de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Díaz Infante. La publicación no menciona el nombre del ponente.