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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 367454
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 3041
CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO, SU APROBACION POR LAS JUNTAS NO LES DA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 3041
No es exacto que la aprobación de un convenio por las autoridades del trabajo le otorgue autoridad de cosa juzgada, ni que el artículo 555 del código laboral impida la procedencia de la acción de nulidad de los convenios aprobados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. La Suprema Corte ha sostenido que los convenios que por un acto de voluntad lleven a cabo los obreros y sus patrones para poner fin a sus dificultades , ya sea por medio de una transacción o por reconocimiento del patrón de las prestaciones exigidas, debidamente sancionados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como lo dispone el artículo 98 de la Ley Federal del Trabajo, no constituyen cosa juzgada porque, al aprobarlos dichas juntas, no resuelven como órganos jurisdiccionales las cuestiones sometidas a su conocimiento en arbitraje sino que sólo se limitan a aprobar el acuerdo de voluntades de los interesados.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9488/49. Díaz Josefina y coags. 29 de abril de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Díaz Infante. La publicación no menciona el nombre del ponente.