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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 367745
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 3682
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE BASE, PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA SUPRESION DE LOS PUESTOS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 3682
El texto del artículo 30 de Estatuto de Trabajadores al Servicio del Estado establece que: El salario será uniforme para cada una de las categorías de trabajadores de base, señaladas en esta Ley; y será fijado libremente por el Estado en los Presupuestos de Egresos respectivos. Cuando se hagan en dichos presupuestos modificaciones que afecten los salarios fijados, se escuchará la opinión del Sindicato respectivo, y cuando se reduzca el número de empleados, el propio Sindicato resolverá cual es grupo de trabajadores agremiados que personalmente deban resultar afectados, haciéndose al efecto los cambios y nombramientos que fueren necesarios. La disposición legal transcrita, contiene las siguientes prevenciones: Que el salario de los empleados al servicio del Estado deben ser uniforme para cada una de las categorías de los trabajadores de base; que dicho salario será fijado libremente por el Estado, debe ser uniforme para cada una de las categorías de los trabajadores de base; que dicho salario será fijado libremente por el Estado en los presupuestos de Egresos respectivos y que cuando dichos presupuestos modifiquen los salarios, se escuchará la opinión del Sindicato, y cuando se reduzcan los empleados el Sindicato indicará cual es el grupo de trabajadores agremiado a quienes ha de afectar la supresión, haciéndose el efecto los cambios y nombramientos que fueren necesarios. De lo anterior se deduce que sólo el presupuesto puede reducir el número de empleados, o lo que es lo mismo, suprimir plazas, y como los presupuestos no se manufacturan ni se autorizan por las dependencias del Ejecutivo, sino por la Cámara de Diputados, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución General de la República, es indudable que las Secretarías de Estado no están facultadas por sí ante sí, para suprimir una plaza fijada en el presupuesto y que se refiere a un empleado de base. Esta conclusión se corrobora, si se toma en cuenta que conforme a la fracción XI del artículo 73 de la propia Constitución, es al Congreso de la Unión a quien incumbe crear y suprimir empleos públicos de la Federación, y señalar aumento o disminuir sus dotaciones. De aquí, que no resulte valedora la argumentación en el sentido de que la supresión de la plaza de un trabajador se verificó llenándose los requisitos del artículo 30 del estatuto de referencia porque así lo solicitó el Sindicato de Trabajadores de determinada Secretaría de Estado, pues la petición del sindicato no legítima la supresión del empleo, que únicamente pudo hacerse al formularse y votarse los presupuestos en la Cámara de Diputados, y sin que pueda tenerse como justificación para la supresión de la plaza, la afirmación unilateral de que era necesaria y que las economías que se logren se utilizarán para aumentar los sueldos de otros empleados. Así pues, las aseveraciones que anteceden no justifican la supresión de la plaza, porque ella debe verificarse de acuerdo con los preceptos constitucionales y no por convenio entre el titular y el Sindicato de la Secretaría de Estado.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2583/53. Aparicio y Castillo Antonio. 4 de marzo de 1954. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis Díaz Infante.