Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/367835
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 367835
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 845
JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, COMPETENCIA DE LAS (CUOTAS SINDICALES).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 845
El pago de las cuotas sindicales por los trabajadores está establecida en el artículo 111, fracción XX, de la Ley Federal del Trabajo y en los contratos colectivos y, por tanto, las acciones a ella relativas se derivan del contrato y de la Ley laborales, por lo que las Juntas de Conciliación y Arbitraje son los tribunales competentes para dirimir los conflictos entre la empresa y los trabajadores sobre pago y retención de esas cuotas y demás acciones relativas. Ahora bien, el hecho de que la retención de cuotas sindicales descontadas a los trabajadores por una empresa, constituya un delito de la competencia de los tribunales penales, no es motivo para negarle competencia a las Juntas, por que la persecución del delito que tal acto entrañe y la acción por incumplimiento del contrato de trabajo y de la ley de la materia, no se excluyen, ya que la acción penal puede ejercitarse independientemente de la acción laboral.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9299/49. Compañía Azucarera de Navolato, S. A. 31 de agosto de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.