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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 367899
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 139
COPIAS PARA AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO (SUPLENCIA DE LA QUEJA).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 139
Si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia, en diversas ejecutorias, ha sustentado la tesis de que es necesario que el quejoso, al interponer su demanda de amparo, acompañe copia certificada de la resolución recurrida, o bien manifieste que la ha solicitado previamente de la autoridad responsable; tratándose de una demanda de amparo interpuesta por un trabajador, deben tomarse en cuenta las siguientes razones: a) Es propósito claro y definitivo del legislador hacer efectivas las garantías individuales y sociales que en favor de los trabajadores establece nuestra Carta Magna, despojando de tecnicismos procesales al juicio de garantías, que pudieran colocar al litigante menos preparado en situación de desventaja notoria frente a su contraparte, al grado de que esta desventaja lo llevara a perder sus derechos sólo porque no supo cumplir con las formalidades legales para hacerlos valer, lo cual resultaría notoriamente injusto y desnaturalizaría el propósito generoso del juicio constitucional de garantías, cuyo objetivo fue el de que prevalecieran éstas, es decir, que tuviera vigencia la Constitución y las leyes emanadas de ella, y no el de instituir una tercera instancia, en la que preponderarán los tecnicismos procesales sobre el propósito de hacer justicia. b) La Cuarta Sala, cuando se trata de amparos interpuestos por trabajadores, fundándose en las disposiciones de la fracción II del artículo 107 constitucional y del artículo 76 de la Ley de Amparo, ha sostenido la tesis de que suplir la deficiencia de la queja presupone no tan sólo estudiar las violaciones constitucionales no señaladas por el quejoso en sus conceptos de violación, sino también analizar si existen esas infracciones a la Constitución, aun en el caso de ausencia total de los mencionados conceptos. Esto es, interpretando la mente del legislador, de haberse cometido por la autoridad responsable infracciones a la Constitución, es susceptible repararlas, a pesar de que el trabajador quejoso no las haya señalado en su escrito de demanda de amparo. En esa virtud, si el trabajador, al interponer su demanda de amparo, omitió determinados requisitos formales, como lo es el solicitar previamente de la autoridad responsable la copia certificada del laudo que estima violatorio de garantías, ello no debe ser motivo para que deje de constatarse si la autoridad responsable incurrió en violaciones constitucionales en perjuicio del trabajador, a efecto de cumplir con lo dispuesto en la fracción II del artículo 107 constitucional y en el artículo 76 de la Ley de Amparo. Por tanto, si el legislador dio la facultad de suplir la deficiencia de la queja al estudiarse el fondo del asunto, por mayoría de razón debe suplirse la omisión de requisitos formales, como lo es que el quejoso haya solicitado directamente de la autoridad responsable el envío del expediente laboral, máxime si se considera, que en su lugar solicitó de esta Corte pidiera a la mencionada autoridad el envío del mencionado expediente.
Precedentes
Recurso de reclamación 4104/52. Zúñiga Justino. 15 de abril de 1953. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Luis Díaz Infante.