Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/367906
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 367906
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 189
QUEJA EN MATERIA DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 189
La fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja es procedente: "Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, o de los Tribunales Colegiados de Circuito, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso". Así pues, cuando una de las partes considere que la resolución de la responsable afecta sus intereses causándole perjuicio, porque al complementarse la sentencia de amparo la autoridad encargada de acatarla no se ciñó estrictamente a lo fallado, bien por exceso, bien por defecto, está en aptitud de ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que la ejecutoria pronunciada tenga su justo y cabal cumplimiento. Consecuentemente, no constituye obstáculo para la procedencia del recurso el hecho de que la contraparte del promovente hubiese intentado con anterioridad el mismo recurso y ya hubiese sido resuelto, pues si no obstante ello, la autoridad responsable, al dictar su segunda resolución no se sujetó a los precisos alcances del fallos en el amparo, el afectado puede válidamente hacer encuadrar la actividad de la responsable en el preciso marco de la sentencia pronunciada en el amparo; máxime que la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, a que se viene haciendo mérito, no excluye en manera alguna la posibilidad del planteamiento del recurso cuando ya se decidió otro idéntico planteado por otra de las partes y por el contrario, el artículo 96 del mismo ordenamiento expresamente faculta a cualquiera de las partes en el juicio para interponer queja cuando trate de exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que haya concedido el amparo al quejoso, lo que no podría ser de otro modo, pues en primer término, en la queja primitiva no se da intervención a quien posteriormente se considera afectado con la resolución que se pronuncia en cumplimiento de la ejecutoria, y en segundo lugar, constituiría un absurdo jurídico que los alcances del fallo dictado en el juicio de garantías quedaran reservados al arbitrio de la autoridad responsable, que por serlo tuvo la calidad de parte en el juicio cuya decisión cumplimenta y que es la condena a realizar una prestación consistente en reparar el agravio inferido, restituyendo al quejoso en el goce de la garantía individual violada.
Precedentes
Queja en materia de trabajo 251/53. Gidi Jacobo Jorge. 20 de abril de l953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.