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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 367945
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 652
PRESCRIPCION EN MATERIA DE TRABAJO, LA DISTANCIA NO AUTORIZA LA AMPLIACION DEL TERMINO DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 652
La Ley Federal del Trabajo establece categóricamente que las acciones de los trabajadores por despido injustificado, ya sea que se demande la reinstalación o la indemnización constitucional y las originadas por rescisión por hechos imputables al patrón, prescriben en un mes, y que el término para dicha prescripción empieza a correr desde el momento de la separación. Ahora bien, la circunstancia de que no contenga aquel ordenamiento disposición alguna autorizando la ampliación del término prescriptorio por haberse operado el despido en un lugar distinto del de ubicación de la autoridad que conozca del conflicto, no quiere decir que se deba aplicar el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y el 134 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, en atención a que la ausencia de un mandato como el que rige en el derecho común, no implica vacío de la ley laboral, ni se está en presencia de un caso omitido por imprevisión del legislador, pues lo que acontece es que la ley establece su propio sistema en materia de prescripción y dentro de ésta, según se ha visto, no se consigna como motivo expreso de excepción la hipótesis que contempla la ley civil. Ahora bien, el Código Federal de Procedimientos Civiles, que sería el de aplicación supletoria en todo caso, dispone en su artículo 289 que: cuando la práctica de un acto judicial, deba efectuarse fuera del lugar en que radica el negocio, y se deba fijar un término para ello o esté fijado por la ley, se aplicará el término de un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y el en que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho; y la exposición de motivos del código citado, al referirse al precepto mencionado, consigna que tal disposición sólo contiene el mandato de ampliación de términos, atendiendo a las distancias cuando haya de practicarse actos judiciales o ejercitarse derechos fuera del lugar del juicio, y cuando la ley no señale término especial, atenta la distancia. Por tanto, aun en el extremo, no reconocido, de que la ley laboral fuese omisa por defecto, tampoco sería aplicable la disposición a que se viene haciendo mérito, la que obviamente se refiere a términos judiciales, pero en manera alguna a la ampliación del plazo prescriptivo de las acciones que tienen su origen en el derecho sustantivo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 6289/51. Castelazo Carlos. 24 de junio de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.