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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 368019
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIV; Pág. 38
JUBILACION, PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES QUE NAZCAN DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIV; Pág. 38
Cualquier acción por inconformidad con la cuantificación de la pensión, debe seguir las normas que el artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo señala que la prescripción de las acciones que nazcan del contrato o de la ley, esto es, el lapso de un año, de manera que si la demanda sobre aumento de dicha pensión se presentó mas allá del año prescrito por la ley, es inconcuso que la acción ejercitada había prescrito. Ahora bien, no es cierto, que por tratarse de prestaciones periódicas debe estimarse que prescriben día a día a partir del momento en que sean exigibles, por ser de tracto sucesivo, porque el origen de la acción que se ejercita es la cuantificación, que el actor estima incorrecta, de la pensión jubilatoria y esta cuantificación no está sujeta a periodicidad ni es de tracto sucesivo, sino que constituye la determinación de un derecho que, desde el momento en que se reconoce, queda precisado en todos sus alcances jurídicos, derecho que sólo puede ser alterado si contra su precisión se ejercita la acción dentro del tiempo señalado por la ley y la cual prescribe en favor del obligado al mismo, pasado un año, por haber nacido del contrato de trabajo. Por tanto, es incuestionable que, si ha prescrito el derecho a que se considere el monto de la pensión jubilatoria, la acción para reclamar diferencias no pagadas es improcedente, porque esta acción sólo puede derivarse de un derecho no prescrito.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 5622/49. Vázquez Yáñez David. 8 de octubre de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.