Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/368022
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 368022
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIV; Pág. 48
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, REQUISITOS ESENCIALES PARA LA CELEBRACION DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIV; Pág. 48
Si el sindicato quejoso no satisfizo los extremos del artículo 43 de la Ley Federal del Trabajo, dicha organización no tiene derecho a exigir la celebración del contrato colectivo, ya que falta el requisito esencial que ese precepto establece de que el sindicato tenga algunos de sus miembros prestando servicios al patrón demandado; por ello, independientemente de que esté probado que los trabajadores son miembros de la organización sindical y que la fuente de trabajo subsiste, no cumpliéndose la exigencia aludida, el patrón demandado no está en la obligación de celebrar el contrato colectivo que pretende la referida organización; sin que para considerarlo de tal modo obste la circunstancia de que la autoridad responsable haya argumentado erróneamente que de acuerdo con el artículo 43 antes citado, para que la organización tenga derecho a la firma de un contrato colectivo debe tener trabajadores al servicio del patrón en cantidad suficiente para que representen el interés profesional, exigencia ésta que el dispositivo aludido no establece, pues independientemente de ello, ya quedó dicho que no se acreditó que al exigirse la firma del contrato, el sindicato quejoso tuviese a algunos de sus miembros laborando al servicio del patrón.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9533/50. Sindicato de Maquinistas y Ayudantes de Combustión Interna, Marítimos y Estacionarios de la Segunda Zona Platanera y Región Petrolera de Tuxpan, Veracruz. 9 de octubre de 1952. Unanimidad cuatro votos. El Ministro Alfonso Guzmán Neyra se excusó de intervenir en el asunto. La publicación no menciona el nombre del ponente.