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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 368026
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIV; Pág. 157
ACCIDENTES NO PROFESIONALES, DE LOS TRABAJADORES FERROVIARIOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIV; Pág. 157
El artículo 304 de las prevenciones generales del contrato colectivo establece la obligación, por parte del Ferrocarril Mexicano, de pagar una compensación de tres meses de sueldo, cuando el trabajador fallezca por causas ajenas al servicio, fijando como excepción, el que la muerte sobrevenga en riña, por suicidio, por enfermedad de origen alcohólica o producidas por el uso de drogas. Ahora bien, si en el acta de autopsia terminantemente se establece que la muerte del trabajador se debió a asfixia por obstrucción mecánica de la tráquea y esto no es una enfermedad de origen alcohólica, sino un accidente que ocurrió al trabajador, estando éste bajo los efectos de una intoxicación alcohólica, sin que se haya establecido por perito médico alguno, que existiera una relación de causa a efecto entre la intoxicación y el accidente, consistente en obstruírsele la tráquea con los alimentos que estaba ingiriendo, es inconcuso que no existió enfermedad de origen alcohólico, como lo sostuvo la empresa, solamente porque durante un estado de ebriedad del trabajador, cuyo grado no determinó el certificado de autopsia, ocurrió el accidente, que, como es bien sabido, puede acontecer a una persona sin estar bajo los efectos del alcohol.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 1922/52. Alarcón viuda de Rodríguez María. 22 de octubre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.