Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/368065
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 368065
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIII; Pág. 380
VETERANOS DE LA REVOLUCION, PREFERENCIA A LOS, EN LOS EMPLEOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIII; Pág. 380
De acuerdo con los decretos de veintisiete de septiembre y treinta de diciembre de mil novecientos treinta y ocho y treinta de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, los veteranos de la Revolución, tuvieron derecho para que se les computara al doble el tiempo real que hubieran servido al Estado, para que en esa proporción fuera tomado en cuenta, cuando se tratara de determinar a quién correspondía un empleo público de base, en igualdad de condiciones de eficiencia; pero de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, de cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno, o sea el vigente, dichos veteranos de la Revolución ya no tienen a su favor el beneficio de que el tiempo real de servicios se les compute al doble ya que la fracción I del artículo 41 establece que son obligaciones de los Poderes de la Unión, preferir en igualdad de condiciones y de competencia de antigüedad, a los veteranos de la Revolución. El mismo estatuto, en su artículo 2o., transitorio, abrogó el estatuto jurídico anterior, de veintisiete de septiembre de mil novecientos treinta y ocho, así como todas las disposiciones que lo reformaron y adicionaron, y las demás que se opusieren al estatuto vigente. En términos más precisos, los veteranos de la Revolución adquirieron el derecho de que se les computara al doble el tiempo real de servicios, sin necesidad de ejercitar ese derecho, concursando efectivamente durante la época en que estuvieron vigentes los decretos de mil novecientos treinta y ocho y mil novecientos treinta y nueve, puesto que éstos estatuyeron en su favor una simple facultad que requiera ser ejercitada, esto es, no se trató, de una simple expectativa de derecho; pero dejaron de disfrutar de ese derecho a partir de la vigencia del actual estatuto. Esta situación legal fue confirmada por disposiciones anteriores, pues el artículo 9o., de la Ley en favor de los Veteranos de la Revolución, como servidores del Estado, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación de quince de enero de mil novecientos cuarenta y dos, dice: "Los veteranos de la Revolución gozarán de todos los beneficios y garantías que las leyes conceden a los trabajadores al servicio del Estado y tendrán preferencia, en igualdad de condiciones de competencia y antigüedad, para cubrir las vacantes que se produzcan en los empleos de base de cada una de las unidades burocráticas", y el artículo 62 del Reglamento de Escalafón para los Empleados de Base de la Secretaría de Hacienda, de dieciséis de abril de mil novecientos cuarenta y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de julio de ese año previene que: "Los veteranos de la Revolución a quiénes se les computó tiempo doble de servicios y obtuvieron en tal virtud puestos o ascensos dentro del escalafón, conforme al decreto de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, reglamentario del de veinte de septiembre y del de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, conservarán dichos puestos y ascensos ya adquiridos; pero para lo sucesivo, sólo se les computará la antigüedad, lo mismo que a los demás trabajadores de base, por el tiempo de servicios realmente prestados a la secretaría, en los términos del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado de los Poderes de la Unión, de cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno y este reglamento.
Precedentes
Amparo directo 4874/50. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 31 de julio de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Armando Z. Ostos. Relator: Alfonso Guzmán Neyra.
Quinta Epoca:
Tomo CXIII, página 1444. Indice Alfabético. Amparo directo 4858/50. 31 de julio de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Armando Z. Ostos. Relator: Alfonso Guzmán Neyra.
Tomo CI, página 95. Amparo directo 314/47. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 5 de julio de 1949. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Mariano Ramírez Vázquez. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Emilio Pardo Aspe.