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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 368082
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIII; Pág. 766
SALARIOS EN LOS DIAS DE DESCANSO (HORAS EXTRAORDINARIAS).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIII; Pág. 766
Los artículos 69, 70 y 72 de la Ley Federal del Trabajo vienen a definir tanto la jornada de trabajo como su duración, y el artículo 74 de la invocada ley, textualmente dice: "Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana". Mediante las disposiciones referidas, se llega al conocimiento de lo que se entiende por jornada ordinaria y cuándo debe considerarse el trabajo como extraordinario. Por último, el artículo 92 dice que las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado para las horas de la jornada normal; es decir, presupone este precepto que los trabajadores sigan laborando fuera del límite de la jornada normal prevista en la ley o pactada por el contrato respectivo. Ahora bien, cuando no debe haber jornada de trabajo, por ser día de descanso obligatorio, y sin embargo, los trabajadores prestan sus servicios dentro del límite de la jornada ordinaria, esta jornada por ningún concepto debe considerarse como trabajo extraordinario, porque el efectuado no excede del tiempo ordinario legal o contractual, y en tal virtud, no es acertado el criterio que estima que a los trabajadores que presenten sus servicios en tiempo de descanso obligatorio, por ese solo hecho, deba pagárseles salario triple, porque lo que en realidad deben percibir es el salario correspondiente a los días de descanso obligatorio, y el que resulta de haber laborado en esos días sin exceder la jornada ordinaria.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 5037/49. El Potosí Mining Company. 10 de septiembre de 1952. Mayoría de tres votos. Disidentes: Armando Z. Ostos y Alfonso Guzmán Neyra. La publicación no menciona el nombre del ponente.