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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 368186
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXI; Pág. 159
TRABAJADORES FERROVIARIOS ASCENSOS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXI; Pág. 159
Si el trabajador desempeñó el puesto de cabo de caldereros de relevos, durante 13 meses y durante ese tiempo no aparece que haya habido movimiento de ascenso o descensos en el puesto referido, a pesar de ello no se operó la prescripción en favor del trabajador quejoso, ya que el artículo 48, del contrato colectivo de trabajo, de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y su apéndice de primero de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres, vigente en la especialidad de caldereros y similares, a que pertenece el trabajador, según la fracción II, puede haber vacantes temporales con duración mayor de 365 días, y entonces no corre la prescripción en favor del que cubra la plaza vacante. Asimismo la fracción V del artículo citado, esclarece el caso en forma evidente ya que dice que las vacantes de relevadores se boletinarán invariablemente en forma interina; con esto queda definido que la vacante temporal que ocupó el quejoso, fue de carácter interino y debido a esa circunstancia, no adquirió en propiedad la plaza que con tal carácter ocupaba. A mayor abundamiento, el artículo 9o., del propio contrato de trabajo, establece la condición de que el personal, para ascender se sujetará al escalafón establecido en el mismo precepto. Ahora bien, teniendo en cuenta que el trabajador, en su demanda confiesa que cuando fue ascendido temporalmente en la plaza que reclama, ocupaba el puesto de armador, no podrá ser ascendido de este último puesto al que pretende, por que antes tiene que pasar por tres categorías, y en cada una de ellas, noventa días efectivos de trabajo, siempre que los desempeñe con el carácter de titular.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2946/50. Sevilla Galván Fernando. 9 de enero de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.