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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 368291
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXI; Pág. 2268
MANDATARIOS EN MATERIA DE TRABAJO, RECONOCIMIENTO TACITO DE LOS, POR LAS JUNTAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXI; Pág. 2268
Si la Junta, para declarar que el trabajador no probó su acción y absolver a la empresa de las prestaciones que se les exigieron, se fundó en que la acción intentada en el juicio laboral, se encontraba prescrita, en los términos del artículo 329, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, porque la demanda inicial está suscrita únicamente por uno de los apoderados y la carta poder que se exhibió para acreditar la personalidad de los mandatarios, carece de la formalidad señalada por la ley, o sea, su autorización por dos testigos y repitió la demanda autorizada con la firma de los dos apoderados, y la Junta dictó nuevo auto aceptando la demanda y reconociendo la personalidad de los apoderados del trabajador a partir de este último auto, lo que tiene como consecuencia que, a partir de la fecha del despido a la de la presentación de la demanda, haya transcurrido el término de un mes señalado para la prescripción, debe observarse que si la Junta para declarar prescrita la acción intentada por el trabajador, se funda en la nulidad del mandato otorgado en favor de sus apoderados, por falta de las formalidades señaladas en la ley para la existencia de tal contrato, y siendo esta figura contractual de carácter puramente civil, misma que ostenta la nulidad a que se hace alusión, es indudable que la validez y existencia de ese contrato debe dilucidarse de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, tanto por las razones expuestas, cuanto porque, conforme al artículo 16 de la ley laboral, no encontrándose previstos estos fenómenos jurídicos en el código de trabajo deben aplicarse supletoriamente las disposiciones del derecho común. Ahora bien, el artículo 2231 del Código Civil establece: que la nulidad de un acto jurídico por falta de forma señalada por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto, hecha en la forma omitida; y el artículo 2235 del mismo ordenamiento, dispone que la confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo. Estas disposiciones indican que la ratificación de la carta poder y de la demanda presentadas inicialmente en el juicio de trabajo, tienen completa validez, y, consecuentemente, no puede afirmarse que haya transcurrido el tiempo señalado para la prescripción; con mayor razón, si se tiene en cuenta que la Junta, al ser presentada la demanda y la carta poder defectuosa, aceptó ambas como legalmente presentadas y ordenó, por medio de un acuerdo, la celebración de la audiencia de conciliación, previa cita del demandado y el apercibimiento legal, auto que se encuentra firme, pues no existe actuación posterior que la invalide; y si se tiene en cuenta que el artículo 555 de la ley laboral no concede recurso alguno contra las resoluciones dictadas por la autoridades del trabajo, es indudable que existe una situación precluida, que consiste en la aceptación de la demanda inicial del conflicto, la cual en ninguna forma pudo modificarse por auto de fecha posterior, en que se reconozca la personalidad de los apoderados del trabajador quejoso, porque este último auto no pudo revocar el que admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4085/50. Marcos Fragoso Manuel. 31 de marzo de 1952. Mayoría de tres votos. El Ministro Arturo Martínez Adame, se excusó de conocer de este asunto, calificándose la excusa como legal por la Sala. Disidente: Agapito Pozo. Relator: Armando Z. Ostos.