Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/368381
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 368381
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIX; Pág. 609
DESPIDO AUTORIZADO POR UNA COMISION DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIX; Pág. 609
Si en el contrato colectivo de trabajo celebrado por la Empresa y el Sindicato de Trabajadores de la misma, se estipuló, en una de sus cláusulas, la creación de una Comisión de Trabajo, que tuviera por objeto prevenir los conflictos que pudieran surgir mediante un procedimiento meramente conciliatorio, la cláusula que lo estableció, no tiene ni puede tener legalmente el alcance de facultar a dicha Comisión para que autorizara en forma válida a la Empresa, a rescindir sin responsabilidad, el contrato de uno de sus trabajadores y menos aún sin dar intervención al afectado en la investigación respectiva, pues tal atribución no aparece de la propia cláusula, que le haya sido conferida; pero aun en el supuesto de que se le hubiese otorgado, la estipulación relativa sería nula y no obligaría a los contrayentes por disponerlo así los artículos 123 fracción XXVII, inciso h), de la Constitución y 22, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que con ella se privaría a los trabajadores del derecho consagrado a su favor, para que sus contratos no se rescindan sino por las causas previstas por el artículo 121 de la Ley citada en segundo término y entre las cuales no se encuentra la relativa a que una Comisión Mixta de Patrones y Obreros autorice la rescisión. Además, conforme a la Constitución, compete a la Junta de Conciliación y Arbitraje decidir si existió o no motivo legal para despedir sin responsabilidad a un trabajador, al tenor de las facultades que a esas autoridades otorgan la fracción XX del artículo 123 constitucional y los artículo 334, 358 y 359 de la Ley Federal del Trabajo. Por lo mismo, si en la especie, la mencionada Comisión resolvió indebidamente y excediéndose en sus funciones, que era de autorizarse a la Empresa para que separara sin responsabilidad al trabajador pese a lo asentado en la misma, el despido era injustificado.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 6569/49. Enlatadora de Carnes de la Unión Ganadera Regional de Coahuila. 20 de julio de 1951. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.