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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 368452
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIX; Pág. 1843
TRABAJADORES REINSTALACION DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIX; Pág. 1843
El artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, en sus párrafos segundo y tercero, alude a un plazo para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje dicten resolución definitiva en los conflictos, y lo es también que esta Suprema Corte, relacionando los diversos preceptos que rigen al procedimiento laboral, ha establecido que ese término es de cincuenta y cuatro días, pero es igualmente cierto que este alto tribunal se ha pronunciado en el sentido de que cuando un trabajador ejercita la acción de cumplimiento de contrato de trabajo, que le concede la fracción XXII del artículo 123 constitucional, comunmente denominado de reinstalación con pago de salarios, no es aplicable el artículo 122 antes aludido, porque éste se refiere al caso en que lo reclamado es la indemnización constitucional de tres meses de salario y en el propio precepto se dispone que ella será, sin perjuicio de las demás acciones, que competan al trabajador, por haber sido despedido sin causa justificada, una de las cuales es la de pago del daño por el incumplimiento del contrato de trabajo, cuando optó por reclamarlo, daño que obviamente consiste en el salario que debió percibir desde la fecha de la falta de cumplimiento hasta la de su reinstalación, sin que la circunstancia de que la Junta, por cualquiera causa, retarde la resolución definitiva del conflicto, originado en la indebida rescisión del contrato por parte del patrón, sea motivo para eximirlo se pagar los salarios vencidos, supuesto que independientemente de la responsabilidad en que puedan incurrir los miembros de la Junta, conforme a los artículos 650, fracción VI, 651, 659 y 660 de la Ley Federal del Trabajo, es evidente que fue el patrón quien con su conducta antijurídica originó el conflicto, y por ende, quien debe responder de sus consecuencias.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2503/50. Portnoy y Kurian. 23 de agosto de 1951. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.