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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 368696
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 77
JUBILACION DE FERROCARRILEROS, COMPUTO DEL TIEMPO PARA LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 77
Si la empresa afirma que los servicios efectivos del actor, no llegaron a los treinta y cinco años que requiere la jubilación, y aduce como causa para hacer descuentos al tiempo de servicios; el haber sido cesado por incompetente y el haber renunciado en dos ocasiones, y que por cuanto a la primera causa, el laudo arbitral de veinticinco de octubre de mil novecientos treinta y cinco, dictado, con motivo del reajuste ferrocarrilero, por el presidente de la República, dispone que el cese por negligencia hace perder los derechos adquiridos en el servicio y como la incompetencia es una negligencia, debe decirse que tal objeción es infundada, ya que el artículo 5o. del laudo de referencia dice: "Artículo 5o. No se computará el tiempo de servicios anterior a una destitución motivada por causas infamantes, tales como insubordinación grave, negligencia voluntaria, debidamente comprobada, embriaguez en servicios, repetida hasta por tres casos, abandono del servicio de la empresa sin el permiso respectivo o renuncia del puesto por malversación de fondos o, en general, actos fraudulentos que en alguna forma perjudican seriamente los intereses de la empresa". Esto es, la negligencia se incluyó como causa de suspensión de derechos por considerarse como circunstancia infamante, y ella debe ser voluntaria, y comprobada, caso en el que no se encuentra la incompetencia que, por su naturaleza, no puede constituir falta infamante, ni puede tampoco admitirse que todo caso de incompetencia constituye una negligencia de las especificadas en el laudo. Ahora por lo que hace a las dos renuncias, es de hacerse notar que la primera no puede considerarse bajo el régimen del laudo mencionado, porque éste por su índole y por su texto impreso, rige para el futuro y no podría aplicarse retroactivamente en perjuicio de derechos adquiridos, y para la otra, falta prueba plena de su existencia.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4381/45. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 5 de enero de 1951. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.