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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 368732
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 538
TRABAJADORES DEL ESTADO NO ASCENDIDOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 538
Si la parte actora funda su demanda en los siguientes hechos: a) que desde cierta fecha se le nombró subdirectora de una escuela; b) que desde otra fecha se designó como directora interina a otra persona; c) que posteriormente la que ocupaba la plaza en forma interina, fue designada de planta para el mismo cargo de directora, con postergación de los mejores derechos de la actora y sin que se boletinarse la plaza ni con intervención de la Comisión de Escalafón; debe decirse que tales hechos le daban únicamente a la actora dos acciones, que previa comprobación de los hechos podían prosperar; a) demandar del titular la nulidad del nombramiento hecho a favor de la persona que ocupaba el puesto interinamente; b) demandar del titular que cumpliera con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, poniendo a disposición de la Comisión de Escalafón la plaza, a fin de que la boletinara y pudiera la actora aducir ante dicha comisión, sus mejores derechos a la plaza. En cambio la actora careció de las acciones que ejercitó en su demanda o sean: a) Asignación de empleo como directora; b) Diferencia de salarios desde la fecha del nombramiento indebido de la persona que ocupa la plaza, entre la que actualmente disfruta la actora, como subdirectora y el que debía disfrutar como directora, si a ella se le hubiera conferido, por tener mejores derechos; dado que estas acciones son distintas de aquéllas a que los hechos fundatorios le daban derecho. No debía demandar del titular que la asignara para el puesto, porque no es facultad del titular dirimir quién tiene mejores derechos al ascenso con nulificación de la Comisión de Escalafón, que fue creada con tal objeto, y que era quien debía por ley, proponer candidato a la plaza, y en cuanto a la diferencia de salarios, como acción derivada, corre la suerte de la principal. Establecido lo anterior, es indudable que por bien probados que estuviesen los hechos fundatorios, las acciones no podían prosperar, y la responsable tenía forzosamente que absolver a la demandada pues no tenía jurisdicción para condenar al titular al otorgamiento de una plaza, que no está en las facultades de éste otorgar, sin que antes no se cumpla con los trámites que el estatuto señala para tal fin , ni nulificar con su fallo, la misión encomendada a la Comisión de Escalafón, pues su jurisdicción, en el caso, sólo podía concretarse a declarar la nulidad del nombramiento hecho a favor de la persona que interinamente ocupaba el empleo y condenar a que se pusiera la plaza a disposición de la Comisión de Escalafón para su boletinación y como estas acciones no fueron materia de la litis, no podía ocuparse de ellas.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2500/47. Secretaría de Gobernación. 25 de enero de 1951. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.