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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 368741
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 552
JURISDICCION CONCURRENTE, ASI ES LA DE LAS JUNTAS MUNICIPALES O FEDERALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 552
La jurisdicción de las Juntas Municipales o Federales de Conciliación y Arbitraje, es concurrente y, por consiguiente, pueden promoverse indiferentemente en unas y otras las reclamaciones de trabajo, porque no hay precepto que obligue necesariamente a iniciar el juicio ante las municipales, por razón del lugar en que se encuentre ubicado el trabajo o por razón del domicilio, y la creación que de las Juntas Municipales hizo la ley, no tiene más objeto que facilitar a los trabajadores el ejercicio de sus acciones, pero cuando el trabajador opta por prestar su demanda ante la Junta Central o Federal competente, para llevar el juicio a arbitraje, en nada se perjudican los intereses de la parte patronal. Ahora bien, como en el caso, el asunto se tramitó ante la regional y ésta por error dejó de tomar en cuenta a uno de los actores, al llegar el asunto por inconformidad a la federal de Conciliación y Arbitraje, ésta para subsanar el error, mandó abrir un nuevo período conciliatorio y de demanda y excepciones, previa nueva demanda del actor ante ella que reproducía las acciones ejercitadas ante la regional, demanda por demás innecesaria, si no mediara un auto que causó estado, por el cual la regional tuvo al apoderado como representante de los actores, con exclusión del omitido, del que no se ocupó. Así pues, esta nueva demanda, de acuerdo con el anterior criterio, podía presentarse ante la responsable, sin que esta tuviera que declararse incompetente ni incurriera en la violación de los artículos 429 y del 500 al 510 de la Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2946/49. Estrada Juan M. 25 de enero de 1951. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.