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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 368752
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 613
INCIDENTES DE LIQUIDACION, SON ACTOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION EN MATERIA DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 613
Si se alega que la resolución dictada en el incidente de liquidación no es un acto de ejecución y por ende no admite el recurso establecido por el artículo 647 de la Ley Federal del Trabajo, debe decirse que tal alegato es infundado, pues es cierto que el artículo 599 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que la ejecución no puede despacharse sino cuando haya condena al pago de cantidad líquida, entendiéndose que hay tal, siempre que del laudo mismo se infiera el monto de la liquidación, aun cuando éste no esté expresado numéricamente, pero de ello no se infiere, que la resolución dictada en el incidente de liquidación y que hace posible que se despache ejecución por la suma a que la misma se contrae, no es un acto comprendido dentro del procedimiento de ejecución, pues, por el contrario, del artículo 552 de la propia ley, que es el que sirve de fundamento a los incidentes de esa especie, se desprende, sin lugar a dudas, que es precisamente en el período de ejecución cuando se tramitan, toda vez que así lo expresa el párrafo segundo del citado precepto, al decir que si no es posible fijar en el laudo el importe de la condena de salarios, indemnizaciones, daños y perjuicios, etcétera, en cantidad líquida o establecer por lo menos, las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, se hará dicha condena, a reserva de fijar su importe y hacerla efectiva en la ejecución del laudo. Para llegar a esta conclusión, no obstan las razones que en contrario aduce el recurrente pues, aparte de que el texto legal es claro, por ejecución se entiende el conjunto de actos que tienden a asegurar la eficacia práctica de la sentencia y no sólo el acto material de requerir al condenado para que cumpla la condena o, en su caso, embargarle bienes que garanticen al ejecutante, cuando se trata de obligaciones de dar, y evidentemente que la liquidación es uno de esos actos y que el artículo 599 de la Ley Federal del Trabajo, al referirse al despacho de la ejecución, se refiere al material, pero sin ello quiera decir que es lo único que debe entenderse por procedimiento ejecutivo. Lo anterior está corroborado por el hecho de que la resolución dictada en el incidente de liquidación, no decide el conflicto, declarando si el actor probó su acción o el demandado sus excepciones, sino que sólo precisa numéricamente el alcance de la condena cuyas bases fueron establecidas en el laudo, que fue el que puso fin a la controversia y al proceso de conocimiento del juicio. Por lo mismo, es inexacto que la resolución reclamada forma parte del laudo y que sólo después de dictada comenzará a desarrollarse la función del ejecutor, por lo que tiene que concluirse que dicho acto pudo ser revisado por la Junta a instancias del quejoso en los términos del artículo 647 de la Ley Federal del Trabajo, y que por tanto el juicio de amparo es improcedente por tener carácter definitivo el acto materia del mismo.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 5221/49. Estrada Aurelio. 26 de enero de 1951. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.