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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 368768
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 811
INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR, PARA CALCULAR EL MONTO DE ELLA, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS COMPENSACIONES DE EMERGENCIA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 811
El artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que el salario comprende tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones y cualquiera otra cantidad que sea entregada a un trabajador, a cambio de su labor ordinaria, y es inconcuso que el salario de emergencia, se le pague precisamente a cambio de su labor ordinaria, por lo que debe considerarse como formando parte del salario común, sin que obste para ello, que la ley que lo estableció se denomine ley de compensaciones de emergencia al salario insuficiente, ya que cualquiera que sea la denominación que se le de a la cantidad que perciba un trabajador, si corresponde al pago de su labor ordinaria de trabajo, es salario; por tanto, la compensación de emergencia al salario insuficiente, debe tomarse en cuenta para el cálculo de la indemnización por la muerte del trabajador. A lo anterior no se opone el criterio sustentado en la ejecutoria dictada en el amparo directo promovido por San Francisco Mines of México, Ltd., y publicada en la página 2606 del Tomo LXXXVIII del Semanario Judicial de la Federación, porque en ella se sostiene que para calcular las indemnizaciones por riesgos profesionales, debe atenderse al artículo 293 de la Ley Federal del Trabajo, para determinar la base del salario y que el 86, en cambio, es el que precisa las percepciones que quedan comprendidas en él, y así se resolvió que el salario del trabajador era el resultante de la suma que percibía por tal concepto, más la que se le pagaba por concepto de utilidades o bonificaciones por contrato. Y en cuanto a que en la ejecutoria dictada en el amparo directo, promovido por la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México y publicada en la página 1891 del Tomo XCIII del Semanario Judicial de la Federación, se haya establecido que para los efectos de las pensiones jubilatorias no deben computarse las percepciones relativas al séptimo día, tiempo extraordinario y compensaciones de emergencia al salario insuficiente, tal jubilación con el de las indemnizaciones por riesgos, pues mientras aquellas están regidas por las estipulaciones contractuales, las segundas se rigen por disposiciones expresas de la Ley Federal del Trabajo, de modo que si la compensación de emergencia no se tomó en consideración para la pensión jubilatoria, por haberlo establecido así las partes en el contrato, en cambio si hay que tomarla en cuenta para el pago de la indemnización por las razones antes expuestas. Por último, que la indemnización constituya un derecho de los deudos o beneficiarios del trabajador, en manera alguna se opone a que la compensación de emergencia sea considerada como parte del salario, para el efecto del cálculo y pago de aquella.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8539/48. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 1o. de febrero de 1951. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo XCIX, página 1792. Amparo directo en materia de trabajo 3365/48. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 10 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo CIII, página 838. Amparo directo en materia de trabajo 1563/48. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 25 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo C, página 996. Amparo directo en materia de trabajo 2167/46. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 3 de junio de 1949. Unanimidad de cinco votos. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.
Tomo CIV, página 905. Amparo directo en materia de trabajo 7965/47. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 24 de abril de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo CI, página 2538. Amparo directo en materia de trabajo 5643/48. Administración de Ferrocarriles Nacionales de México. 20 de septiembre de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.