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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 368785
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 897
INCAPACIDAD TEMPORAL DEL TRABAJADOR, SALARIOS POR LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 897
Si la cláusula 46 del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil y Similares de la República Mexicana y Estambres y Terciopelos, S. A., establece: "En caso de accidentes y enfermedades profesionales, la empresa cumplirá con las estipulaciones del artículo (se quiso decir título), sexto de la ley, sin más modificación que la siguiente: a). El trabajador afectado por una incapacidad temporal, gozará del 75% del salario, durante los primeros cuatro días. b). A partir del quinto día, mientras dure la imposibilidad de trabajar y con sujeción a los términos que la ley establece, el trabajador afectado tendrá derecho a gozar del 100% de su salario"; debe decirse que del texto claro de lo estipulado aparece que en todo lo que atañe a riesgos profesionales, las partes contratantes se sujetaron a lo que sobre el particular establece la Ley Federal del Trabajo, pues sólo hicieron una excepción respecto al porcentaje del salario que percibirá el trabajador, durante el tiempo que esté imposibilitado para laborar, debido a una incapacidad temporal, producida por un riesgo profesional, ya que mientras en el artículo 303 de la Ley Federal del Trabajo se previene que la indemnización en tales casos, consistirá en el pago del 75% del salario que el trabajador deje de percibir por el tiempo que dure la imposibilidad de trabajar, en el contrato colectivo se fijó en un ciento por ciento a partir del quinto día, pero es indudable que este 100% debe entenderse sólo hasta el límite del salario máximo de doce pesos diarios para los trabajadores que, como el quejoso, perciban uno mayor, de conformidad con el artículo 294 de la Ley Federal del Trabajo; ahora, en lo que respecta a que como el Instituto Mexicano del Seguro Social sólo cubrió a los reclamantes el subsidio a que tenían derecho según el artículo 37 de la Ley del Seguro Social durante el tiempo en que estuvieron imposibilitados para trabajar, es cierto que la empresa está obligada a completarle ese subsidio hasta el mencionado límite de doce pesos diarios para uno de ellos y hasta el monto del salario del otro, y que así debió decidir condenando la Junta responsable en exacta aplicación de la ley de la materia aplicable y correcta interpretación jurídica del contrato colectivo de trabajo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9256/48. Corona Garfias Manuel. 7 de febrero de 1951. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.