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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 368786
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 899
INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PROVENIENTE DE RIESGO PROFESIONAL, SALARIO SIN LIMITE MAXIMO PARA CALCULAR EL IMPORTE DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 899
Si los quejosos reclaman el pago de las diferencias de salarios entre el de doce pesos diarios que percibían conforme al artículo 294 de la Ley Federal del Trabajo y el que debieron percibir tomando como base al promedio durante las últimas cuatro semanas anteriores al riesgo profesional que sufrieron, por ser trabajadores con pago de salarios a destajo, que es superior a aquél, en los días en que se vieron impedidos para trabajar por incapacidad proveniente de riesgo profesional; debe concedérseles el amparo, ya que la base del salario máximo de doce pesos para fijar el importe de la indemnización por riesgos profesionales, no ha de tomarse en consideración si en el contrato colectivo, en términos que no dejan lugar a duda, se establece como prerrogativa superior a la del salario máximo legal en beneficio de los trabajadores, que la base o unidad, para hacer el cómputo que arroja el importe de una indemnización, será la del salario que perciba el obrero que trabaje a jornal o la del promedio total de lo que se le haya pagado durante las cuatro semanas anteriores trabajadas completas, si el salario se tasa a destajo. Esta interpretación se apoya, además, en que el contrato obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso o a la ley, y en que la Ley Federal del Trabajo está regida, entre otros principios, por el de que sólo a falta de estipulación expresa, la prestación de servicios se entenderá sujeta a las normas de la misma, que reglamentan la materia del trabajo, garantizando tan sólo un mínimo de derechos, que el Estado se considera obligado a proteger, en beneficio de las clases trabajadoras, en la inteligencia que la voluntad de los interesados puede ampliar los derechos que reconoce y puede también, crear otros diferentes. Por otra parte, si se comparan las disposiciones contenidas en los artículos 293 y 294 de la Ley Federal del Trabajo, se observará que el primero establece una base ilimitada o abierta para el cálculo de las indemnizaciones por riesgos profesionales, en cuanto al factor salario, en virtud de que toma el que esté percibiendo el trabajador en el momento en que se realice el riesgo si es obrero que trabajo a jornal, o la cantidad que resulte como promedio diario en el último mes anterior al accidente, si se trata de obreros cuyo salario se paga a destajo o por unidad de obra; pero el segundo precepto, fija un límite de doce pesos diarios a los salarios superiores a esta cantidad. En cambio, el contrato colectivo de trabajo sólo contiene la base ilimitada o abierta para el cálculo de las indemnizaciones por riesgos profesionales, y no la limitación del artículo 294 de la Ley Federal del Trabajo, luego, inconcusamente, debe concluirse que en el ánimo de las partes contratantes estuvo la de que imperara aquélla exclusivamente, sin ninguna limitación, pues de haber querido que estuviera restringida por la del artículo 294, de seguro hubieran reproducido este precepto, como reprodujeron el 293.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo. 5300/48. Ruiz Vázquez Daniel y coagraviados. 7 de febrero de 1951. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.