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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 368943
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 2113
TRABAJO, ACCIONES CONTRADICTORIAS EN MATERIA DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 2113
Disponiendo el artículo 482 de la Ley Federal del Trabajo que cuando haya varias acciones contra una misma persona y respecto de un mismo asunto, deben intentarse en una sola demanda, sólo tiene exacta aplicación cuando las acciones están entre sí en conexión, por algún motivo y no son contradictorias, entonces por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras. La razón que justifica esta exigencia responde tanto a la necesidad de evitar la multiplicidad de reclamaciones como el pronunciamiento de resoluciones contradictorias, obligando a los litigantes a que planteen sus conflictos acumulando sus acciones en una sola demanda. Ahora bien, las acciones ejercitadas por el actor en su primera demanda no están comprendidas en lo que dispone el precepto antes citado en virtud de que los hechos constitutivos de la primera acción son: el que se le jubile en virtud de su antigüedad y de el padecimiento de una incapacidad profesional, derechos surgidos del contrato colectivo celebrado por la empresa y el sindicato; en cuanto a la acción que ejercita en su segunda demanda se refiere en que expirado el permiso que sin goce de sueldo por trescientos sesenta y cinco días, también surgido del contrato colectivo, el actor se encontraba en las condiciones previstas para regresar a su trabajo. Se concluye pues que, aunque en ambas demandas, concurren los mismos sujetos, el origen de las acciones no es el mismo debiendo haber sido por consecuencia separadamente estudiadas por la Junta y al no hacerlo viola en perjuicio del quejoso los artículos 482 y 551 de la Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7352/48. Echagaray Calderón Fernando. 29 de marzo de 1951. Unanimidad de cuatro votos.