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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 368997
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 430
SALARIOS, ACCIONES PARA EL PAGO DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 430
Si se alega que la Junta responsable indebidamente se declaró competente para conocer del conflicto de trabajo, pues que el actor reconoce en su demanda la transferencia de su crédito de trabajo por otro de naturaleza mercantil y que, en consecuencia, es evidente que habiéndose finiquitado la obligación derivada del contrato de trabajo con la aceptación en pago de un título de crédito, la reclamación deja de ser de naturaleza laboral e incompetente la Junta para resolverla; debe decirse que las acciones de pago de salarios devengados y de pago de servicios prestados en tiempo excedente a su primer contrato, deducidas por el actor, son inconcusamente de trabajo y su conocimiento es de la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo con lo que dispone el artículo 123 fracción XX, de la Constitución General de la República, y como el Síndico de la Quiebra demandada y quejosa en este amparo, pretendió que como las prestaciones que se comprendían en dichas acciones, fueron cubiertas con una letra de cambio y ésta no fue pagada a su vencimiento, la única acción que tenía el trabajador era la mercantil derivada de tal documento, es de concluirse que su aserto frente a esas acciones significa en rigor procesal, una defensa de fondo y perentoría de la demanda que no podría examinarse sino al fallarse el negocio mediante el laudo respectivo y en esta situación, la Junta procedió correctamente al resolver de plano la incompetencia por declinatoria, sosteniendo que era competente para conocer del asunto, atentos los términos en que estaba concebida la demanda y las manifestaciones de la parte demandada, en el escrito en que opuso la declinatoria. No es óbice para llegar a lo anterior, el argumento de que el crédito laboral del actor se convirtió en uno mercantil y que la acción derivada de aquél se extinguió, para quedar subsistente únicamente la acción derivada del crédito mercantil por virtud de la novación de la obligación respectiva, porque suponiendo que esto fuera exacto, que no lo es, ya que la acción cambiaria de un título de crédito no extingue la causal que dimana del acto jurídico que le dio origen, la consecuencia de tal argumentación sólo sería la de que se estaría oponiendo la carencia de acción laboral y se estaría afirmando la existencia de otra naturaleza mercantil, con lo que los puntos litigiosos estribarían en que el actor debiera demostrar la naturaleza laboral de su acción y la parte demandada la naturaleza mercantil de la misma; pero el Tribunal competente seguiría siendo la Junta, porque ella sería la que tendría que decidir si la acción ejercitada era, o no, laboral, para resolver en cuanto al fondo, en el primer caso, o dejar a salvo los derechos del actor, en el segundo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4762/48. Alvarez Josefina y coags. (Quiebra). 11 de octubre de 1950. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.