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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369000
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 438
CONCILIACION, CONCURRENCIA DE JURISDICCION ENTRE LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACION Y LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 438
Conforme a los artículos 353, 358 y 366 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, la jurisdicción y competencia de las Juntas Federales de Conciliación y de la Junta Federal de conciliación y Arbitraje, en materia de Conciliación, para lograr un avenimiento entre las partes en conflicto, es igual y concurrente en aquellas y en ésta, siendo optativa su intervención a elección del actor y obviamente más importante por su mayor jerarquía, la de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que, al conocer en conciliación de un conflicto de trabajo de materia federal, no viola norma alguna substancial del procedimiento, ni deja al demandado en estado de indefensión, ni lo coloca en situación de desigualdad en el juicio, puesto que desde que se inicia, se le oye en conciliación, lo mismo ante las Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y está siempre en posibilidad de hacer las proposiciones que desee para conciliar o avenirse a las prestaciones que se le reclamen. Es así como se concede toda su importancia a la conciliación y se protege la pronta solución de los conflictos de trabajo, en obsequio a la economía del procedimiento laboral, que responde al anhelo del legislador de que la justicia impartida en esta materia, sea sin sujetarse a largas y difíciles tramitaciones. Ahora bien, en relación con la competencia funcional que menciona Chiovenda y en la que la quejosa se basa para tratar de demostrar que cuando el conflicto de trabajo surge por situaciones o relaciones desarrolladas en determinado territorio, es privativa de la Junta Federal de Conciliación del mismo, conocer de ese conflicto en conciliación, con exclusión de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que dicha competencia funcional es la que tienen los diversos órganos llamados a prestar su intervención en el desenvolvimiento de una causa única; pero en el caso, de acuerdo con nuestro derecho positivo laboral, las Juntas de Conciliación tanto federales como municipales, no tienen encomendada una función privativa en el período de conciliación de los conflictos del trabajo, que no pueden realizar las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje o la Federal de Conciliación y Arbitraje, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 336 y 512 de la citada Ley Federal del Trabajo, por lo que toca a las Juntas Locales, y en los artículos 352, 358 y 512 de la misma Ley por lo que atañe a las Juntas Federales, su jurisdicción es concurrente para conocer en conciliación, de los conflictos entre el capital y el trabajo. Esta concurrencia no es motivo para considerar innecesarias a las Juntas de Conciliación, ya que esa dualidad de jurisdicciones está establecida para dar facilidad a los actores en los conflictos de trabajo, para que no tengan que acudir, precisamente a la Junta Federal de Conciliación con residencia en la Ciudad de México, o a las Centrales de Conciliación y Arbitraje, y puedan hacerlo en las Juntas de Conciliación en donde puede terminar el conflicto por el avenimiento de las partes.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4804/49. Cía. Minera Kildun y Anexas, S. A. 11 de octubre de 1950. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.