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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369002
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 445
DEPOSITARIOS DE BIENES EMBARGADOS EN JUICIOS DE TRABAJO, SON MEROS INTERVENTORES.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 445
A diferencia de lo que ocurre en el caso de embargo de una finca urbano y sus rentas, o sobre éstas solamente, en que el depositario tiene el carácter de administrador, según el artículo 619 de la Ley Federal del Trabajo, en el embargo de una negociación industrial, el depositario es mero interventor con cargo de la caja, según lo dispone el artículo 621 de la misma Ley; con obligación de vigilar la contabilidad, inspeccionar el manejo de la negociación y las operaciones que se verifiquen, a fin de que éstas produzcan el mejor rendimiento posible; vigilar también la realización de los productos, ministrar los fondos para los gastos necesarios y ordinarios, y atender a que la intervención de los mismos se haga cumplida y conveniente. Por otra parte, si el depositario interventor de una negociación industrial embargada, en el cumplimiento de sus deberes, encuentra que la administración no se lleva convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el embargo, tendrá la obligación, conforme al artículo 623 de la Ley en consulta de poner en conocimiento de la Junta, tal situación, para que oyendo a las partes y al propio interventor, determine lo conveniente. Por tanto, el depositario interventor de una negociación industrial embargada, no ejerce funciones de administrador, sino de guardián de los bienes y derechos pertenecientes a la negociación y de vigilancia que tiene a su cargo; eso sí, la fiscalización de la administración de la misma, pues ni de los preceptos que se citan, ni de ninguna otra disposición de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que tenga facultades de administración de la negociación industrial embargada; de modo que si por cualquier motivo no está trabajando o deja de trabajar, las facultades del depositario se reducirán a la custodia de los bienes y derechos de la misma y no será sino hasta que vuelva a trabajar la empresa, cuando asuma sus funciones de fiscalización de los actos de los administradores, por virtud de su mismo carácter de depositario de los bienes y derechos de la empresa como una unidad industrial, ya que lo más que puede hacer, si encuentra que la administre no se lleva convenientemente o con perjuicio de los derechos del que pidió y obtuvo el embargo, es solicitar de la Junta que tal situación se remedie oyendo a las partes, esto es, al ejecutante, al ejecutado y al propio interventor, pero no para que éste administración la empresa, sino para que los administradores tomen las medidas pertinentes que dicte la Junta, para evitar que se perjudiquen los derechos del ejecutante, por quien el interventor posee y custodia los bienes y derechos de la negociación y vigila su administración.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 788/50. Textiles Vista Hermosa, S.A. 11 de octubre de 1950. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.