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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369026
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 980
TRABAJADORES QUE CONSTRUYEN LINEAS FERREAS, LO SON AL SERVICIO DEL ESTADO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 980
El Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, es una ley de observancia general, conforme a la cual el trabajador al servicio del Estado es toda persona que presta un servicio material o intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido o porque figure en las listas de raya, lo que determina la existencia de una relación jurídica de trabajo que se entiende establecida para todos los efectos legales, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, representados por sus Titulares respectivos y los trabajadores federales, y cuando surgen conflictos por virtud de esa relación jurídica de trabajo, entre los funcionarios de una Unidad Burocrática y sus trabajadores, es competente para conocer de ellos y resolverlos, el Tribunal de Arbitraje, creado por el propio Estatuto, de cuya aplicación quedan excluidos los empleados de confianza, los miembros del Ejército y Armada Nacionales, los miembros del Servicio Exterior Mexicano y otros más que no están comprendidos en la Ley de referencia. Asimismo, quedan excluidas de su aplicación, pero sujetos a la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores de la líneas férreas pertenecientes a la Nación o expropiadas o poseídas o administradas por el Gobierno, según el texto literal del último párrafo del artículo 5o. del Estatuto citado, que, según su correcta interpretación jurídica, debe entenderse que se refiere a los trabajadores ferrocarrileros, es decir, a los que laboran en las líneas férreas, expresión que se emplea en la Ley, con el significado de ferrocarril; consecuentemente, no quedan comprendidos en la exclusión de la aplicación y sujeción a las disposiciones del Estatuto, los trabajadores que prestan sus servicios en la construcción de líneas de ferrocarril, que lleva a cabo el Gobierno, como en el caso, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, que de acuerdo con la organización administrativa del Poder Ejecutivo, es a la que incumbe la construcción de Vías de Comunicación Terrestre, pues en este caso, debe considerarse que los trabajadores están al servicio del Estado y que sus relaciones jurídicas de trabajo se rigen por la Ley del Estatuto. Por tanto, la Junta responsable violó las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en perjuicio de la Secretaría quejosa, pues dejó de aplicar, conforme a su interpretación jurídica, el artículo 5o. del referido Estatuto, al considerarse competente para conocer del conflicto planteado por el actor, resolviendo en el sentido de condenar al propio Titular quejoso.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9114/48. Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas. 25 de octubre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Armando Z. Ostos se excusó para conocer de este negocio. La publicación no menciona el nombre del ponente.