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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369078
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 1703
DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EMPIEZA A CORRER EL TERMINO PARA LA INTERPOSICION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 1703
Leyendo detenidamente el artículo 21 de la Ley de Amparo, se deduce que el cómputo del término de 15 días que señala para la interposición de la demanda de amparo, no debe invariablemente empezar a contarse a partir del día siguiente de cualquiera de los tres medios de conocimiento que prevé el mismo precepto: la notificación, el conocimiento o la confesión, haciéndose sabedor del acto reclamado, sino que precisa hacer distinciones. Si no fuera así, si el legislador no hubiera querido distinguir, habría bastado que hubiera dicho que el término de quince días empezaría a contarse al día siguiente de aquel en que por cualquier medio o circunstancia el agraviado hubiera tenido conocimiento del acto reclamado; pero como el legislador enumera utilizando conceptos jurídicos, su misma connotación servirá para encontrar la diferencia específica en esa enumeración o distinción. Desde luego, cabe hacer notar que el último caso, que es el referente, por entrañar una confesión de la existencia y conocimiento de un acto violatorio de sus garantías individuales, debe prevalecer siempre y ser válido para todos ellos, puesto que no presenta dificultad alguna porque engloba a los otros dos. el problema esta en saber si la notificación del acto reclamado al quejoso o el conocimiento que este tenga de aquel, son dos medios indistintos que sirven de punto de partida para el cómputo de los quince días para la interposición del amparo, idóneos para todos los casos, o si uno es válido para una situación y el otro para una diversa. debe advertirse, sin embargo, que si fuera lo primero, la redacción del artículo hubiere sido otra, en la parte relativa, pues en vez de decir: se contara desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclama; al en que haya tenido conocimiento de ellos. tendría una o después del punto y coma y diría. se contara desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclama o al en que haya tenido conocimiento de ellos. también es de hacerse notar que no es lo mismo la notificación de un acto que el tener conocimiento de el, puesto que aquella es una actuación procesal que requiere formalidades y produce el conocimiento, y este en cambio, no siempre proviene de una notificación; además, el concepto mismo de notificación, que entraña conocimiento de una resolución, mencionado junto al concepto de conocimiento de la resolución, esta indicando que el legislador no empleo términos sinónimos, sino que quiso referirse a casos diversos; al hablar de notificación, se refiere a los procedimientos en que existe ese medio legal de dar a conocer la resolución y a las personas que siendo partes en ellos, pueden ser notificada; y al hablar de conocimiento de la resolución, se refiere a los procedimientos en que no existe ese medio y también a las personas que no existe ese medio y también a las personas que no siendo partes en procedimiento contencioso, aunque lo, establezca, no pueden ser notificadas por dicha circunstancia, de no ser o no haber sido parte en el mismo. por otra parte, se corrobora si se tiene en cuenta que la ley de amparo preve las diversas situaciones que pueden presentarse según los casos y procedimientos de que emana un acto de autoridad, que motiva la interposición de una demanda de amparo, pues si solo procediera esta en contra de resoluciones dictadas en un juicio o en un procedimiento en forma de juicio y solo, respecto de las personas que hubieren intervenido como partes, hubiera bastado con que en el artículo 21 de la actual ley del amparo se hablara de notificación para el cómputo del término para la interposición del amparo; pero como también puede darse el caso de que se solicite contra actos emanados de un procedimiento no judicial o por personas que no sean parte en un procedimiento de tal orden, reglamentando todos estos casos, especifica la ley diversos puntos de partida para la interposición de la demanda de amparo. por tanto, como en el caso a revisión, el término para la interposición de la demanda de amparo debió contarse a partir de la notificación del acto reclamado a los quejosos, y no a partir de la fecha en que los terceros perjudicados y ahora recurrentes, dicen que aquellos tuvieron conocimiento del acto reclamado, el juez a que hizo una correcta interpretación del citado artículo 21 de la mencionada ley de amparo.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 7210/47. Pérez Pagola Gabino y coags . 22 de noviembre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.