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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369098
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 170
SOCIEDADES MERCANTILES NULAS, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE LIQUIDACION DE LAS, EN CASO DE FALTA DE REGISTRO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 170
El artículo 3002 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales previene que se inscribirán en el registro: "I. Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles....; IX. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I". Ahora bien, si al constituirse una sociedad, se aportaron determinados fundos mineros, los cuales pasaron al patrimonio de dicha sociedad, y la escritura constitutiva de ésta se inscribió en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, debe estimarse que desde la fecha de inscripción de esa escritura, produjo efectos contra terceros, y tales efectos no han podido ser invalidados por actos anteriores o posteriores no registrados, de acuerdo con lo que previene el artículo 29 del Código de Comercio; y si se dictó sentencia por la cual se declaró la nulidad de la sociedad de que se trata, es incuestionable que por virtud de esa sentencia de nulidad, se modificó el dominio de los fundos mineros aportados a la sociedad, los cuales no pudieron seguir perteneciendo a ésta; lo que pone de manifiesto que la resolución judicial de nulidad debió inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para que surtiera efectos contra terceros, conforme a lo dispuesto por la fracción IX del artículo 3002 del Código Civil, y si no se llenó tal requisito, es indudable que dicha resolución judicial no ha podido producir efectos contra terceros, y consiguientemente, no ha corrido el término de la prescripción de la acción para pedir la liquidación de dicha sociedad, a que se refiere la fracción I del artículo 1045 del Código de Comercio. Es cierto que el artículo 1040 del propio código establece que la prescripción de las acciones mercantiles comienza a correr desde que la acción pudo legalmente ejercitarse; pero también lo es que dicha disposición tiene el carácter de regla general, que admite excepciones, entre las cuales figura la relativa a que los actos que deben inscribirse en el Registro Público, no podrán perjudicar a terceros, mientras no se inscriban, según lo previene el artículo 26 del mismo ordenamiento. En consecuencia, el artículo 1040 no debe interpretarse aisladamente, sino concordándolo con el 26, que es de significación decisiva, por que sólo mediante la aplicación de este último, se hace posible que el Registro Público de Comercio o el de Minería puedan realizar las altas funciones de publicidad que les están encomendadas, ya que de otro modo se volvería al sistema de las hipotecas y ventas ocultas, proscritas de todas las legislaciones modernas.
Precedentes
Amparo civil directo 94/49. Rodríguez Pedro y coags. 6 de julio de 1950. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada e Hilario Medina. Ponente: Carlos I. Meléndez.