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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369099
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 206
OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL, SON EMPLEADOS DE BASE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 206
El artículo 4o., del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, no cataloga como trabajadores de confianza a los oficiales del Registro Civil, y en el caso no se acreditó que tengan la categoría de jefes de oficina del Registro Civil. En consecuencia, las consideraciones que se hacen en el laudo reclamado, en el sentido de que los oficiales del Registro Civil, aparte de tener fe pública dentro del ejercicio de su cometido, también deciden en términos del artículo 272 del Código Civil acerca de los divorcios voluntarios, no es argumentó bastante que induzca a considerarlos como trabajadores de confianza, porque sólo se limitan a levantar una acta consignando la voluntad de las partes, dando fe de ella y declarando divorciados a los cónyuges de acuerdo con su voluntad, sin que por ello pueda decirse válidamente que ejercitan una función jurisdiccional decidiendo sobre un caso cuestionado, sino que su intervención se encuentra restringida expresamente por la concurrencia de voluntades de los cónyuges al propósito de que se trata, siempre y cuando llenen los requisitos a que se contrae el ordenamiento invocado. Debe tenerse en cuenta que según un oficio dirigido por el secretario general del Departamento del Distrito Federal, los oficiales del Registro Civil han sido considerados por ese Departamento como trabajadores de base para todos los efectos derivados del estatuto; y que la Comisión Mixta de Escalafón, integrada entre otras personas por un representante del jefe del Departamento del Distrito Federal, también estima en un oficio que dirigió al Tribunal de Arbitraje, que el puesto de oficial del Registro Civil es de base y que quienes consideraron que tal puesto es de confianza fueron las autoridades del Departamento, explicando que por estas razones no se corrió el escalafón para sustituir al actor. Por tanto, cohonestando los razonamientos anteriores en orden a que el artículo 4o. estatutario, no cataloga como trabajadores de confianza a los oficiales del Registro Civil, quienes tampoco ejercen funciones análogas a esos empleados de confianza, con el contenido de los oficios que se indican, de los cuales claramente se desprende que ha sido costumbre en el Departamento Central, considerar a los oficiales del Registro Civil como empleados de base, tiene también aplicación, a falta de precepto expreso que defina sin género de dudas que esos empleados son de confianza, el artículo 8o. del ordenamiento que ha venido invocándose y así se concluye que indebidamente el Tribunal de Arbitraje decidió que los oficiales del Registro Civil son trabajadores de confianza; por lo que debe concederse el amparo al quejoso, para que la autoridad responsable considere que como oficial del Registro Civil de segunda, es trabajador de base.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9297/49. García Gutiérrez Domingo. 6 de julio de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.