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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369147
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 817
APODERADOS GENERALES, CUANDO NO NECESITAN REGISTRAR SU TITULO DE ABOGADO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 817
Si se desechó la demanda de garantías en virtud de que no se acreditó por el promovente del amparo, que el apoderado general de las compañías quejosas, quien le otorgó el poder para que las representara en la reclamación que fue formulada en su contra sobre el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo, tuviera título de licenciado en derecho, pues que el mandato para el asunto judicial contencioso administrativo sólo puede ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado, debe revocarse tal desechamiento de la demanda, porque el artículo 26 de la ley reglamentaria de los artículos 4º y 5º constitucionales establece que las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contenciosos-administrativos, determinados sólo podrán ser otorgados en favor de profesionistas con título debidamente registrados en los términos de la propia Ley; el artículo 24 de la citada ley, preceptúa que se extiende por ejercicio profesional, la realización habitual, a título oneroso o gratuito, de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter de profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo; y por último, la fracción 11 del artículo 25 de las varias veces mencionada Ley, manda que, ejercer en el Distrito Federal y Territorios Federales, cualquiera de las profesiones técnico científicas a que se refieren los artículos 2º y 3º; se requiere poseer título legalmente expedido y debidamente registrado. Ahora bien, si el apoderado general de las compañías quejosas, con facultades generales y especiales amplísimas, y no como apoderado especial para asunto judicial o contencioso-administrativo, determinado, que es al que se refiere el artículo 26 de que antes se habló, y se otorga precisamente a litigantes o patronos para la defensa de asunto contencioso determinado, otorgó poder al promovente del amparo para que representara a las mismas compañías quejosas, en la reclamación formulada en su contra sobre cumplimiento de contrato colectivo de trabajo, es indudable que dicho apoderado general, para representar en una forma general a las compañías quejosas, no tiene por qué tener registrado su título de abogado, ya que, como se dijo, el poder que ostenta no es para desempeñar actividades propias de abogado, o sea las de intervenir en asuntos judiciales o contencioso- administrativos, y, por tanto, al sostenerse lo contrario en el auto recurrido, se hace una indebida aplicación de los artículos de la Ley de Profesiones y su Reglamento que se citan como violados.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que desechó la demanda, 1631/50. Compañía Minera Asarco, S. A. 26 de julio de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.