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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369212
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 1639
COMITES DE LOS SINDICATOS, LOS CONFLICTOS SURGIDOS CON MOTIVO DE LA ELECCION DE, NO DEBEN RESOLVERLOS LOS PLENOS DE LAS JUNTAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 1639
Es infundado el concepto de violación que se refiere a la infracción de los artículos 242 y 248 de la Ley Federal del Trabajo, que se apoya en que siendo competente para conocer de los registros de los sindicatos, el Pleno de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje y estando registrado ante el de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, el sindicato quejoso debió haber resuelto sobre la elección realizada por la asamblea general en favor de ciertas personas, la Junta en Pleno y no el grupo número dos responsable, cuya competencia está señalada en los artículos 349 y 351 de la misma Ley Federal del Trabajo, puesto que los grupos de la Juntas señaladas de Conciliación y Arbitraje son incompetentes para resolver sobre los conflictos interobreros con motivo de la elección de una mesa directiva; porque las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje en Pleno, conforme a las fracciones I y II del artículo 349 de la Ley Federal del Trabajo, tienen competencia para conocer en conciliación y arbitraje de todas las diferencias o conflictos colectivos que se susciten entre trabajadores y patronos, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, siempre que se deriven del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con éste, y que afecten todas las industrias del Estado representadas en la Junta, pero como en la especie, aunque el conflictos a que dio origen el laudo reclamado, surgió sólo entre trabajadores y se deriva de hechos íntimamente relacionados con el contrato de trabajo, como no afectaba a todas las industrias del Estado de Jalisco, la competencia inconcusamente no correspondía a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje en Pleno, sino a los grupos de la misma, según lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 351 de la Ley Federal del Trabajo y fracción XX del artículo 123 constitucional, que si bien explícitamente no menciona los conflictos entre trabajadores o entre patrones, su correcta interpretación jurídica impulsó al legislador a reconocer que las Juntas no sólo tienen competencia para conocer de los conflictos entre el capital y el trabajo, sino que necesariamente también la tienen para conocer de los que surjan sólo entre trabajadores o sólo entre los patrones, por tratarse de controversias de material laboral para las que su jurisdicción es exclusiva.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 746/50. Sindicato Industrial de Trabajadores Albañiles, Rama de la Construcción y Similares. 21 de agosto de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente. Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.