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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369223
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 1828
INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD (REMATES).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 1828
Es cierto que el artículo 3003 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, previene "que los documentos que, conforme a la ley deban registrarse y no se registren, sólo producen efectos entre quienes los otorgan, pero no contra tercero"; pero igualmente es verdad que dicho precepto regula actos entre particulares y, por lo mismo, no afecta ni puede afectar las lícitas situaciones jurídicas producidas por los órganos jurisdiccionales del Estado, en el ejercicio de sus legítimas funciones. El remate constituye, como lo explica acertadamente la doctrina procesalista, una expropiación para tutelar y satisfacer los derechos establecidos en la sentencia; y, por eso, el secuestro judicial, como antecedente o preliminar del remate, priva al deudor de la posesión de una finca embargada, que pasa al depositario, bajo la tutela del juzgador, para que éste pueda entregarla en su oportunidad al rematante. El remate es un acto público cuya eficacia no puede estar supeditada a ningún requisito registral y el auto aprobatorio de su fincamiento, consuma la expropiación, a la par que perfecciona el derecho del adjudicatario sobre el bien rematado y determina la obligación del funcionario del Estado, de otorgar aquellos documentos necesarios del resguardo, del dominio que el Estado expropió al deudor en beneficio del propio adjudicatario. Este no necesita para defender su derecho de dominio, derivado de un acto legítimo y perfecto de la autoridad, de la formalidad de la escritura pública y de su registro, puesto que, si no fuera así, perdería respetabilidad, firmeza y seguridad la actividad judicial y la expropiación que el Estado realiza por su conducto, con tanta mayor razón, cuanto que es inconcuso que, en el acto mismo de la aprobación del remate, el antiguo dueño de la casa pierda sobre la misma, la titulación que pasa al Estado, o sea, el elemento medular del dominio. Consiguientemente, si en la especie, la aprobación del remate en favor del tercerista, privó a una persona de su dominio sobre una finca, materia de una tercería, sería un absurdo dar eficacia al embargo precautorio de la misma finca, por una deuda de la que, aquella misma persona ya sufrió la expropiación y dejó de ser dueña de la repetida finca, aun cuando no se haya tildado la inscripción de su propiedad; máxime, que la ley no exige que se inscriba el acta de remate, ni el auto que lo aprueba, en razón de que estos actos de la autoridad judicial tienen eficacia plena, independientemente de cualquiera pretendida inscripción; y, porque lo que hace a la escritura que se expida por virtud de ellos, retrotrae sus efectos totales a la fecha misma del fincamiento. El tercero a que se refiere el artículo 3003 del mencionado Código Civil, es el que tiene un derecho de la misma entidad del inscrito, esto es, un derecho real. Los acreedores de trabajo y los quirografarios no gozan de un derecho de esa naturaleza, no son terceros registrales por efecto del embargo que alcancen con base en su crédito, ya que con esa traba no se constituye un derecho real. Sólo tienen un derecho sobre los bienes de su deudor y, por consiguiente, si cuando obtienen el embargo, los bienes no están en el patrimonio del deudor, en razón de haber salido de este y por un acto legítimo de la autoridad, se concluye que se han secuestrado bienes ajenos, prevaliéndose de que en el registro aún no se cancela la inscripción del propio deudor, mejor dicho, éste dejó de ser dueño en el acto del remate y no conserva ni adquiere tal carácter, por el solo hecho de la transitoria subsistencia de la inscripción aludida. Esta no es constitutiva del dominio, ni basta por si sola para probarlo, ni mucho menos para autorizar que se considere dueño al que perdió este carácter en un acto público de remate, efectuado con arreglo a las normas legales. Equiparando el remate a una venta forzada por función de la autoridad, debe tenerse en cuenta que la venta se perfecciona consensualmente por el mutuo acuerdo en la cosa y en el precio, independientemente de la formalidad que la ley exija; y, si en la almoneda concurre la voluntad de enajenar de la autoridad que convoca a postores y finca el remate en favor del comprador o rematante, hay que convenir en que éste es legalmente el dueño y tiene acción para excluir el bien que se le adjudicó, de un procedimiento seguido después contra el antiguo dueño que sufrió la expropiación.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 1056/49. Cabrera Guillermo. 25 de agosto de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.