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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369245
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 2218
SERVICIO MEDICO PARA LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 2218
Una correcta interpretación de los artículos 34, 49 y 50 del Contrato-Ley de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares, vigente en el año de mil novecientos cuarenta y dos, lleva a la conclusión de que los patrones no están obligados a proporcionar más servicios médicos que los que el propio ordenamiento les impone. En consecuencia, si la menor, hija del quejoso, sufrió un accidente, y con este motivo se reclamó de la empresa, en favor del mismo quejoso, el pago de una cantidad de dinero por concepto de gastos de curación, erogada en la operación que le fue practicada a dicha menor y el pago de nueve días por concepto de salarios, que dejó de percibir el trabajador con motivo de atender a su hija, a efecto de que se curara fuera del ingenio; debe decirse que la empresa no estuvo obligada a proporcionar más servicios médicos que los que aquel contrato-ley le impone, y si los artículos 49 y 50 sólo obligan a los ingenios que cuenten con menos de trescientos trabajadores a tener "un puesto de socorros dotado con los medicamentos y materiales necesarios, a cargo de un médico titulado residente" y aquellos ingenios cuyos trabajadores exceden a trescientos, "una enfermería y hospital, que estará a cargo de un médico y una enfermera residentes" así como "un hospital o sanatorio a cargo de dos médicos y dos enfermeras residentes" cuando el número de trabajadores sea superior a quinientos, la obligación de los patrones consignada en el artículo 34, de proporcionar los servicios médicos "hasta la completa curación de sus trabajadores y los familiares de los mismos", debe entenderse lógicamente en función de la obligación a que se refieren los artículos 49 y 50, es decir, en cuanto a que con los servicios médicos instalados, pueda atenderse al paciente, mas no para casos en el que, según la prueba pericial rendida, era indispensable la atención por médicos especialistas y con el instrumental adecuado, elementos éstos que no están obligados a tener los ingenios, de acuerdo con el contrato-ley mencionado. Además, ninguna disposición del mismo contrato, impone la obligación a los patrones de trasladar a los familiares de los trabajadores a lugar distinto del centro de trabajo y costear la curación y hospitalización de los mismos. En tal virtud, habiendo agotado la empresa su obligación al poner a disposición de la hija del quejoso, los servicios médicos con que contaba, puesto que según las pruebas rendidas en el expediente, dicha menor fue examinada por el médico del hospital de la empresa, posteriormente, fue internada en el mismo, donde se le practicó un examen con rayos X y habiendo encontrado los médicos de la empresa que el clavo ya estaba incrustado en el bronquio del lado derecho, y además presentaba manchas alrededor, por ello se declararon incompetentes para ejecutar la operación quirúrgica adecuada. Por otra parte, la responsabilidad a que se refiere la última parte del artículo 50 del propio contrato, sólo rige para los casos en que los ingenios que, sin contar con los servicios médicos en sus dependencias, contraten tales servicios con sanatorios u hospitales privados, los cuales no podrán estar a una distancia mayor de dos horas, utilizando los medios ordinarios de transporte.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2074/49. Castro Feliciano, Jr. 7 de septiembre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.