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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369253
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 2346
SEGURO SOCIAL, EL "REGLAMENTO DE CLASIFICACION DE EMPRESAS EN GRADOS DE RIESGOS Y CUOTAS DEL SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES", REFORMA EL ARTICULO 44 DE LA LEY DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 2346
El artículo 44 de la Ley del Seguro Social, claramente establece que, para los efectos de la fijación de las cuotas, un reglamento especial determinará las clases de riesgos y de grados de riesgo de cada una de ellas; que la colocación de una empresa en determinada clase y grado, hará el instituto, tomando como base la estadística de los riesgos profesionales y teniendo en cuenta las medidas tomadas por la negociación para prevenirlos. Ahora bien, del texto de tal precepto, se ve que contiene dos diversas disposiciones; la primera de ellas establece que, para los efectos de la fijación de las cuotas, un reglamento especial determinará las clases de riesgos y los grados de riesgo en cada una de esas clases; y la segunda establece que el Instituto Mexicano hará la colocación de cada empresa en determinada clase y grado, tomando como base la estadística de los riesgos profesionales y tendiendo en cuenta las medidas tomadas por la negociación, para prevenirlos. Es pues, sólo facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social hacer la colocación de cada empresa en determinada clase y grado, y para ello debe tomar como base la estadística de los riesgos profesionales y tener en cuenta las medidas tomadas por la negociación para prevenirlos. En este procedimiento, dados los términos de la disposición dicha, deben ser oídas las empresas, corroborándose esto con la disposición contenida en el artículo 133 de la mencionada ley, que ordena que, en caso de inconformidad de los asegurados, los patrones o los beneficiarios, sobre admisión al seguro, derecho a prestaciones, cuantía de pensiones y subsidios, distribución de asegurados y patrones en los diversos grupos de salarios y distribución de empresas por clases y grados de riesgos, se acudirá ante el consejo técnico, el cual oyendo en defensa al interesado, decidirá en definitiva. El reglamento que constituye el acto reclamado, es indudable que priva a las empresas quejosas del derecho de ser oídas ante el consejo técnico, en defensa de sus intereses, en los términos del citado artículo 133, ya que ese derecho de audiencia consignado en la misma ley desaparece, por virtud del reglamento, puesto que no es el instituto quien hace la colocación de empresas por clase y grado, sino que esa colocación la hace el ciudadano presidente de la República, a través de un reglamento, reglamento que el Consejo Técnico del Instituto no podría modificar. Sentado lo anterior, se llega a la conclusión de que el multicitado reglamento constituye una reforma al artículo 44 de la Ley del Seguro Social, para lo cual no está facultado el ciudadano Presidente de la República, en los términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal y del citado artículo 44, pues es indudable que no está proveyendo la ejecución del susodicho artículo 44 sino reformándolo, facultad esta última que compete exclusivamente al Poder Legislativo, por lo que el reglamento rebasa las facultades de la Presidencia de la República, y por lo mismo, resulta expedido por autoridad constitucionalmente incompetente, motivo que por sí solo es suficiente para conceder el amparo a las empresas quejosas.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 45/50. "Cementos Mexicanos", S.A. 11 de septiembre de 1950. Mayoría de tres votos. Disidente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.