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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369265
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 382
SALARIOS CAIDOS A TRABAJADORES DEL ESTADO, CUANDO PRESCRIBE LA ACCION PARA RECLAMARLOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 382
Si la acción se hace consistir en el pago de los salarios que debió disfrutar el trabajador durante el tiempo que transcurrió entre la fecha en que fue suspendido en su trabajo; y la del laudo que lo absolvió, debe decirse que es correcta la resolución que estima no prescritos los salarios demandados, correspondientes al último año, contados retrospectivamente desde la fecha de la presentación de la demanda; porque como el título quinto del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, no comprende en su articulado prescriptivo, en forma específica, el caso, es claro que debe estarse a la regla general contenida en el artículo 86 del propio estatuto; tanto más, cuanto que, en la Ley Federal del Trabajo, que es supletoria, acontece lo mismo, siendo semejante el citado precepto estatutario y el 328 de la Ley Federal del Trabajo aludida. El argumentó de que los salarios reclamados presentan analogía con los relativos al despido injustificado a que se refiere la fracción III del artículo 87 del mismo estatuto, y que por tal analogía debe estimarse el término de un mes para la prescripción, es inconsistente, porque, en primer término, no existe tal analogía, ya que la indemnización por despido injustificado requiere la ruptura del contrato de trabajo en forma unilateral por parte del patrón, y en el caso, se trata de salarios dejados de pagar estando en plena vigencia el contrato de trabajo, y como consecuencia de la suspensión individual de labores prevista en el párrafo final del artículo 44 del susodicho estatuto, que entraña situación jurídica peculiar a los trabajadores al servicio del Estado, y en segundo término, porque existiendo un precepto de aplicación general en la propia ley estatutaria, esto es, el 86, sólo pueden quedar fuera de su aplicación los casos de excepción determinados por la propia ley, y para el caso no existe tal excepción.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 1786/48. Secretario de Recursos Hidráulicos. 17 de abril de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.