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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369266
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 383
SALARIOS CAIDOS DURANTE LA SUSPENSION DEL TRABAJADOR DEL ESTADO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 383
El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, en su fracción V y párrafo final, deja vigente el contrato de trabajo y señala un procedimiento extrajudicial para suspender en sus actividades al trabajador, mientras se produce la resolución del conflicto planteado ante el Tribunal de Arbitraje. Este acto es peculiar de las relaciones entre los servidores del Estado y este último, y tiene su fundamento en que la falta de cumplimiento del contrato de trabajo, por parte del servidor, produce una situación que perjudica las funciones del poder público y se hace necesaria, en reparación, para el buen funcionamiento; pero es menester que para el caso, la agrupación sindical estime que en efecto el servidor ha infringido el contrato; si el sindicato no lo estima así, el servidor sólo puede ser cambiado de adscripción. Lo anterior trae como consecuencia que la infracción al contrato que se imputa al servidor del Estado, va a ser juzgada por el tribunal competente, el que va a decidir si aquel violó o no, el contrato de manera que, si decide que no existió la violación, la imputación es injustificada y el contrato de trabajo, que no ha dejado de estar en vigor, obliga al Estado a lo pactado, esto es, al pago de los sueldos que injustificadamente ha dejado de percibir el empleado, de manera que la autorización dada por el sindicato para la suspensión, no exime al Estado de sus responsabilidades contractuales, sino cuando el incumplimiento del contrato, por parte del trabajador, sea comprobado ante la autoridad competente y ésta autorice la rescisión del mismo. Por tanto, es indudable que la acción por pago de los salarios no percibidos durante la suspensión, es procedente y el laudo que condena al pago de éstos, se apega a derecho.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 1786/48. Secretario de Recursos Hidráulicos. 17 de abril de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.